Restaurantes Y Panaderías en la ley de financiamiento y en un reciente concepto de la DIAN




Es pertinente tener en cuenta que la ley 1943 del 28 de diciembre de 2018 en el artículo 19 contempló una modificación al artículo 512-1 del Estatuto Tributario, el cual quedó así:

Artículo 512-1. Impuesto Nacional al Consumo. El impuesto nacional al consumo tiene como hecho generador la prestación o la venta al consumidor final o la importación por parte del consumidor final, de los siguientes servicio y bienes (…)

3. El servicio de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeterías, autoservicios, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías para consumo en el lugar, para ser llevadas por el comprador o entregadas a domicilio, los servicios de alimentación bajo contrato, incluyendo el servicio de catering, y el servicio de expendio de comidas y bebidas alcohólicas para consumo dentro de bares, tabernas y discotecas, ; según lo dispuesto en los artículos 426, 512-8, 512-9, 512-10, 512-11, 512-12 Y 512-13 de este Estatuto. Este impuesto no es aplicable a las actividades de expendio de bebidas y comidas bajo franquicias. (subrayas y negrilla fuera de texto)

En este sentido es pertinente tener presente un oficio de la DIAN[1] que lleva por numero 100208221-002268 20 de diciembre de 2018 en el cual esta entidad dijo que “De los citados artículos 512- 1 y 512-8 del Estatuto Tributario se colige que la actividad considerada “hecho generador” del “Impuesto Nacional al Consumo” es preparar para expender alimentos en un restaurante, cafetería, autoservicios, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías bar o discotecas, o por contrato. Por lo mismo, si la preparación de alimentos se hace para fines distintos de expender en restaurantes y demás, o bajo contrato no existiría el “hecho imponible”. Y mas adelante expone esta entidad: “En la consulta se solicita precisar si las “comidas y bebidas preparadas”, encajan en los conceptos de “calentar”, “recalentar” y “descongelar”. También se ha solicitado que se precise el lugar en el que las comidas se preparan, ya sea en el mismo lugar en que se venden o, preparadas en otro lugar, pero vendidas en restaurantes, cafeterías, heladerías, etc. Al respecto, es claro que el legislador al establecer el “hecho generador” del “Impuesto Nacional al Consumo” y en la definición de “restaurante” no aparece esta clase de distinciones y, por ende, no le es dable al interprete distinguir. Lo que significa que el “hecho generador” de este impuesto, sobre el servicio en la preparación de comidas y bebidas expendidas en los establecimientos públicos o por contrato, debe entenderse de una forma integral. Dicho de otro modo, las actividades (o "conceptos" según el consultante) de la preparación de comidas para luego ser vendidas en los sitios públicos o a través de contrato, deben ser analizadas en su conjunto con una visión “holística” y no por las partes que lo componen, con otra visión, la “reduccionista” que desconecta y hace que la estructura del impuesto no se comprenda ni se observe su funcionamiento sino sus partes y, por ende, no se considere la obligación. Bajo el marco normativo anterior, es obligación del contribuyente establecer frente a los hechos fácticos si corresponde a uno o varios de los hechos generadores del impuesto, bien sea que corresponda con el “Impuesto Nacional al Consumo” y el “Impuesto sobre las Ventas”, establecer si existe la exclusión de uno de ellos o no, proceder al cumplimiento de la obligación impositiva con el recaudo y el pago del impuesto en la forma y en las condiciones que se encuentran también establecidas por la ley y los reglamentos, previa manifestación de su calidad en el Registro Único Tributario.


[1] En virtud de la eliminación del artículo 264 de la ley 223 de 1995, los contribuyentes no podrán sustentar sus actuaciones, ni en la vía gubernativa ni en la jurisdiccional, en los conceptos de la DIAN, expresamente dice el artículo 113 de la ley 1943 de 2018 que los contribuyentes solo podrán sustentar sus actuaciones en la vía gubernativa y en la jurisdiccional con base en la Ley.



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Es obligación de las EPS trabajar para superar la enfermedad de los afiliados



La Corte Constitucional, en una sentencia de tutela que lleva por numero T-464 del 4 de diciembre de 2018, M. P. Diana Fajardo Rivera, reiteró que:

1.- “El alcance del derecho a la salud en Colombia impone a las EPS y al Estado la obligación de brindar a los usuarios del sistema los servicios, insumos, medicamentos y procedimientos médicos que, de acuerdo con el criterio médico-científico del profesional de la salud, requieran”.

2.- “En virtud del principio de integralidad del derecho fundamental a la salud, cuando el profesional de la salud determina que un paciente requiere la prestación de servicios médicos, la realización de procedimientos o el suministro de medicamentos e insumos, la EPS correspondiente tiene el deber de proveérselos, sin importar que estén o no incluidos expresamente en el Plan de Beneficios en Salud (PBS) con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC)”.

3.- “El derecho a tener un diagnóstico efectivo [punto de partida para garantizar el acceso a los servicios médicos] es vulnerado cuando, entre otras, las EPS o sus médicos adscritos demoran o se rehúsan a establecer un diagnóstico para el paciente, así como la prescripción de un tratamiento para superar una enfermedad”. (Negrillas fuera de texto)

Sentencias como lo antes referida, la cual se reseña una importante cantidad de pronunciamientos previos, junto con normas como por ejemplo el artículo 177 de la ley 100 de 1993 y el 2.1.11.6 del decreto 780 de 2016, recuerdan cuales son las funciones, objetivos y responsabilidades de las EPS.


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La UGPP en la ley de Financiamiento, modificaciones




De acuerdo con el artículo 1 del decreto 575 de 2013 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) es una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, tal vez  esta dependencia responda en parte al porque no es extraño encontrar que en las reformas tributarias se modifican normas en relación con esta entidad, situación que se presentó en la ley 1943 del 28 de diciembre de 2018, “ Ley de Financiamiento” en la cual en trece (13) oportunidades se mencionada la UGPP. Las modificaciones con estas:

1.- La notificación electrónica será el mecanismo preferente de notificación de los actos de la UGPP, y es que así lo dice expresamente el parágrafo 1 del articulo 563 del Estatuto Tributario Nacional (ETN) luego de la modificación introducida por la ley 1943 de 2018. Es más, a partir del 1 de Julio de 2019, todos los actos administrativos como emplazamientos, citaciones, liquidaciones, incluidos los que se profieran en el proceso de cobro coactivo, se podrán notificar de manera electrónica, siempre y cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante haya informado un correo electrónico en el Registro Único Tributario (RUT), articulo 92 y 93 de la referida ley.

2.-  Conciliación de los procesos adelantados contra la UGPP, según el artículo 100 de la ley 1943 de 2018, parágrafo 8 el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP podrá conciliar las sanciones e intereses derivados de los procesos administrativos, discutidos con ocasión de la expedición de los actos proferidos en el proceso de determinación o sancionatorio, pero esto no será aplicable a los intereses generados con ocasión a la determinación de los aportes del Sistema General de Pensiones, para lo cual los aportantes deberán acreditar el pago del 100% de los mismos o del cálculo actuarial cuando sea el caso.
3.- Terminación por mutuo acuerdo, según el artículo 101 de la ley 1943 de 2018, parágrafo 11, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP podrá transar las sanciones e intereses derivados de los procesos administrativos de determinación o sancionatorios de su competencia, pero esto no será aplicable a los intereses generados con ocasión a la determinación de los aportes del Sistema General de Pensiones, para lo cual los aportantes deberán acreditar el pago del 100% de los mismos o del cálculo actuarial cuando sea el caso.

4.- Nuevo “cuadro” de reducción de la sanción por no suministro de información, suministro de información extemporánea, incompleta o inexacta. Según el articulo 103 de la ley 1943 de 2018, la sanción por no suministro de información, suministro de información extemporánea, incompleta o inexacta se reducirá en el porcentaje que se señala a continuación y según los ingresos brutos del obligado, así:



Porcentaje de reducción de la sanción
Obligados con ingresos brutos hasta de 100 mil UVT (en 2019 $3.427.000.000)
Obligados con ingresos brutos > 100 mil UVT e < 300 mil UVT (en 2019 $10.281.000.000)
Obligados con ingresos brutos > 300 mil UVT
Entre el mes 1 y hasta el 4
90%
80%
70%
Entre el mes 4 y hasta el 8
80%
70%
60%
Entre el mes 9 y hasta el 12
70%
60%
50%


a)    Esta reducción será procedente, siempre y cuando el obligado entregue la información a satisfacción y efectué, en el mismo mes en que se entregue la información, o a más tardar dentro del mes calendario siguiente, el pago del valor de la sanción reducida.
b)    Los ingresos brutos serán los registrados en la última declaración del Impuesto sobre la Ren a presentada por el obligado o los ingresos brutos que determine la UGPP cuando no exista declaración, con información suministrada, especialmente por la DIAN.
c)    En todo case, el tope máximo de la sanción aplicable en la respectiva vigencia fiscal, será de hasta dos mil cuatrocientas (2400) UVT.

Si tiene alguna inquietud contáctenos.

Los invitamos a leer este articulo ¿Qué es lo que busca la UGPP?

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