Una diferencia entre un bono y una acción

De acuerdo con el código de comercio, articulo 752, los bonos son títulos valores que incorporan una parte alícuota de un crédito colectivo constituido a cargo de una sociedad o entidad sujetas a la inspección y vigilancia del gobierno. Por su parte de las acciones puede afirmarse que son la representación de la participación de un accionista en el capital de una sociedad.
Ahora, desde el punto de visto de los negocios podría afirmarse que un bono es un préstamo que hace un inversionista a una sociedad, y en virtud de ello tiene derecho a recibir el pago de intereses y el capital al vencimiento del plazo estipulado y según los términos acordados. Por el contrario, una acción representa un derecho a participar de la recepción de los beneficios y ganancias futuras de la empresa.

La principal diferencia entre las acciones y los bonos se pone en evidencia en periodos de inflación. Dado que los pagos de los bonos son fijos, su impacto real, se afecta durante las épocas de alta inflación; y este puede llegar a quedar sin ningún valor si la inflación es de grandes proporciones. Por su parte, en épocas de alta inflación, las acciones también se ven afectadas, pero como quiera que una empresa puede aumentar el precio de los artículos y servicios que produce, sus ganancias y, por ende, los beneficios para los accionistas, vía valorización de la inversión o aumento de dividendos pueden aumentar al mismo tiempo que lo hace la inflación.

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Te invitamos a leer este artiículo Sociedad por Acciones Simplificada, ¿puede emitir bonos?

Empresario que contrata a terceros para ejecutar su negocio (Core Business) corre riesgos laborales. Cuidado


En primer lugar debemos tener en cuenta que el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo dispone en el numeral primero que “1) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores”.

Sobre los apartes resaltado con color es pertinente tener presente que la Corte Constitucional dijo en la Sentencia C-593 de 2014 que “(…) En efecto, la distinción misma es la que asegura que la finalidad de la disposición se cumpla, y éste objetivo, no es otro, que el de proteger al trabajador de posibles encubrimientos de verdaderas relaciones laborales a través de contratistas independientes. En otras palabras, lo que persigue el legislador es diferenciar y hacer viables los derechos de los trabajadores contratados por terceros, que desarrollan actividades propias y misionales de la empresa beneficiada, a través de la imposición de su responsabilidad solidaria en el pago de los salarios y demás prestaciones sociales (…)”.

En linea con lo antes trascrito se pronunció la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1453 - 2023 (92235) de 17 de mayo de 2023, pero haciendo particulares referencias a los servicios prestados por empresas de servicios temporales.

Consejos:

-          Identifica cuál es tu negocio, que actividades comprende y cuáles no.
-          Identifica cuales son las actividades de apoyo de tu negocio.
-          Si vas a contratar prestadores de servicios verifica que sean solidos financieramente, que tengan trayectoria y que cumplan con las leyes.
-          Contacta a tu abogado de confianza para que estructure el contrato de prestación de servicios.

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A reglamentar las leyes que lo requieran, nada mas.



El Consejo de Estado a través de la Sentencia  22482 del 4 de julio de 2019, C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ, recordó que no toda norma prevista en una ley debe ser objeto de una reglamentación, en este sentido recordó que sobre la “Reglamentación innecesaria”, la jurisprudencia de esta entidad ha dicho que: “ La necesidad de reglamento se desprende de la ley que le sirve de soporte, pues solo tendrá lugar el ejercicio de la potestad cuando la norma emanada del poder legislativo sea genérica, imprecisa, obscura y ello obligue a su mayor desarrollo y precisión. Si la ley es en demasía clara o, como ya se tuvo ocasión de mencionar, agota el objeto o materia regulado, la intervención del Ejecutivo no encuentra razón de ser puesto que las posibilidades se reducen a la repetición de lo dispuesto en la norma reglamentaria (lo cual resulta inoficioso), la exigencia de requisitos adicionales o la supresión de condicionamientos exigidos en la ley (lo cual supone una extralimitación en la competencia); en estos dos últimos supuestos, se presentaría una ampliación o restricción de las disposiciones que emanan del legislador a través de una competencia de carácter instrumental, lo cual en un Estado sustentado en un principio de jerarquía normativa es impensable. En la jurisprudencia de esta Corporación al tratar el tema se ha dicho: “Los límites del poder reglamentario de la Ley, los señala la necesidad de cumplir debidamente el estatuto desarrollado; si los ordenamientos expedidos por el Congreso, suministran todos los elementos necesarios para su ejecución, el órgano administrativo nada tendrá que agregar y por consiguiente, no habrá oportunidad para el ejercicio de la potestad reglamentaria. Pero, si en ella faltan los pormenores necesarios para su correcta aplicación, opera inmediatamente la potestad para efectos de proveer la regulación de esos detalles” Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de agosto 21 de 2008. Ob. Cit.”