Certificados de revisor fiscal: ¿Qué deben cumplir para ser prueba en temas tributarios?


De acuerdo con el articulo 772 del Estatuto Tributario (E.T.) Los libros de contabilidad del contribuyente constituyen prueba a su favor, siempre que se lleven en debida forma, y en cuanto a los requisitos que deben atenderse los siguientes:

-          Estar respaldado por comprobantes internos y externos.
-          Reflejar completamente la situación de la entidad o persona natural.
-          No haber sido desvirtuados por medios probatorio directos o indirectos

No obstante lo anterior, vale la pena recordar que el Consejo de Estado, exp.  17118 del 3/11/11, C.P. William Giraldo Giraldo, dijo que “si bien la contabilidad es la principal herramienta para establecer los hechos gravados o para adelantar  un proceso de fiscalización, en materia tributaria existe una regulación especial que puede apartarse muchas veces de esa normativa, de manera que el simple registro contable no da lugar a que fiscalmente se reconozca un hecho económico, si la ley tributaria exige un presupuesto diferente  o especial, presupuesto que es el que en todo caso debe acreditarse”.

 En cuanto a la certificación del contador y del revisor como prueba contable el articulo 777 del E.T. dispone que cuando se trate de presentar en las oficinas de la administración pruebas contables, serán suficientes las certificaciones de los contadores o revisores fiscales de conformidad con las normas leales vigentes, sin perjuicio de la facultad que tiene la administración e hacer las comprobaciones pertinentes.  Y frente a este particular el Consejo de Estado, Sec. 4, sentencia 23111 del 22 de mayo de 2019. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto dijo que: “para que los certificados del revisor fiscal sean validos como prueba contable, deben llevar al convencimiento del hecho que se pretende probar, sujetándose a las normas que regulan al valor probatorio de la contabilidad. Además de expresar que la contabilidad se lleva de acuerdo con las prescripciones legales o que los libros se encuentran registrado en la Cámara de Comercio, los certificados deben informar si las operaciones están respaldadas por comprobantes internos y externos y si reflejan la situación financiera del ente económico. Tales certificados deben contener algún nivel de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que pretenden demostrarse”.

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Derecho de reunión y manifestación, ¿justifica la ausencia a trabajar?

El derecho de reunión y manifestación (art. 37 Const. Pol) no es lo mismo que el derecho de huelga (art. 56 Const. Pol), y el ejercicio de aquel NO justicia la ausencia  al trabajo.

Es importante recordar que según la Corte Constitucional el derecho de reunión (art. 37 C. Pol.) es una manifestación colectiva de la libertad de expresión y un medio para ejercer derechos políticos, dice expresamente la Corte Constitucional que “esta libertad es la base de la acción política en las compañas electorales y también de los movimientos cívicos u otras manifestaciones legitimas de apoyo y protesta (C. Const., sent. C-24, ene. 27/94 M.P. Alejandro Martínez Caballero).

La Corte Constitucional definió que el derecho de manifestación es una herramienta de CONTROL POLÍTICO, y es el “ejercicio de formación de conciencia de Estado”, Sentencia C-223/17. No esta por demás reiterar que la norma constitucional colombiana, art. 37. esta relacionada con el artículo 20 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas) y con el artículo 21 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos (ley 74 de 1968 art. 21)

En esta medida es importante reiterar que:

- El derecho de reunión y manifestación es un derecho de primera generación, es decir, que se refiere a la protección del individuo, la libertad y la participación y son “fundamentalmente civiles y políticos”.
- el derecho de reunión y manifestación no ha sido reconocido por la Corte Constitucional como un derecho constitucional absoluto, y en esta medida “no tiene primacía” sobre otros derechos y leyes con los cuales debe coexistir.
- La legislación prevé que “El Estado colombiano garantiza los derechos de asociación y huelga, en los términos prescritos por la Constitución Nacional y las leyes”, art. 12.
- La huelga es una causal de suspensión del contrato de trabajo, art. 51.
- La huelga, explica legítimamente, la ausencia de un empleado a su lugar de trabajo, art. 60.

Como puede apreciarse, en las normas laborales no se prevé que la decisión individual de un empleado de participar en una marcha en ejercicio del derecho de reunión y manifestación explique o justifique válidamente la ausencia de un empleado a su trabajo, y ello de ninguna manera compromete o elimina el derecho constitucional que tiene el empleado en los términos del artículo 37, pero la decisión de reunirse y manifestarse, como acción política, no justifica la ausencia al trabajo.


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