De acuerdo con el decreto 148 de 2020 el avalúo catastral es el valor de un predio, resultante de un ejercicio técnico que, en ningún caso, podrá ser inferior al 60% del valor comercial o superar el valor de este último. Para su determinación no será necesario calcular de manera separada el valor del suelo y el de la construcción. Este porcentaje de avalúo catastral en función del valor comercial de los inmuebles está vigente desde la ley 1450 de 2011, art, 24.
Ahora, ¿Cuál es la relación entre avalúo catastral e impuesto predial?
De acuerdo con el artículo
3 de la ley 44 de 1990 la base gravable del Impuesto Predial Unificado (impuesto
municipal) es el avalúo catastral, o el autoavalúo cuando se establezca la
declaración anual del impuesto predial unificado.
No esta por demás recordar
que, según el decreto 148/2020, el Avalúo comercial es el precio más probable
por el cual un predio se transaría en un mercado en donde el comprador y el
vendedor actuarían libremente con el conocimiento de las condiciones físicas y
jurídicas que afectan el bien. Para su determinación no será necesario calcular
de manera separada el valor del suelo y el de la construcción.
Es importante tener presente que la información que reposa en las oficinas de catastro debe reflejar la siguiente información:
a) Información física: Corresponde
a la representación geométrica, la identificación de la cabida, los linderos y
las construcciones un inmueble. La identificación física no implica
necesariamente el reconocimiento de los linderos del predio in situ.
b) Información jurídica: Identificación de la
relación jurídica de tenencia entre el sujeto activo de derecho, sea el
propietario, el poseedor u ocupante, con el inmueble. Esta calificación no
constituye prueba ni sanea los vicios de la propiedad.
c) Información económica:
corresponde al valor o avalúo catastral del inmueble. El avalúo catastral deberá
guardar relación con los valores de mercado.
Tres (3) tips finales:
1.- Los avalúos
catastrales entrarán en vigencia para efectos fiscales a partir del 1 de enero
del año siguiente a aquel en que fueron estimados o calculados.
2.- el Impuesto Predial
Unificado resultante con base en el nuevo avalúo, no podrá exceder del doble
del monto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior, o
del impuesto predial, según el caso. (ley 44 de 1990)
3.- El valor de los
avalúos catastrales, se ajusta anualmente a partir del 1 de enero de cada año,
en un porcentaje determinado por el Gobierno Nacional antes del 31 de octubre
del año anterior, previo concepto del Consejo Nacional de Política Económica y
Social (CONPES). El porcentaje de incremento no será inferior al 70% ni
superior al 100% del incremento del índice nacional promedio de precios al
consumidor, determinado por el Departamento Administrativo Nacional de
Estadística (DANE), para el período comprendido entre el 1 de septiembre del
respectivo año y la misma fecha del año anterior
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Lo invitamos a leer Planeación Tributaria: objetivos.