Cuando hacemos referencia a la iniciativa legislativa nos estamos refiriendo al derecho de hacer una propuesta al órgano legislativo con la intención de que esta se materialice en una ley (art. 154 Const. Pol.). Recordemos que el “procedimiento legislativo como herramienta de expresión del principio democrático en la labor de configuración normativa del derecho, se integra por un conjunto de actuaciones realizadas por los sujetos autorizados por el ordenamiento constitucional, cuyo resultado final es la sanción y promulgación de la ley” (Sentencia C-031/17).
En Colombia los sujetos
con iniciativa legislativa están definidos en la ley 5 de 1992, artículos 140,
141 y 142. En el caso colombiano, se prevén cuatro modalidades de iniciativa,
respecto de las cuales se habilitan competencias específicas: la iniciativa de
los miembros del Congreso; la iniciativa popular; la iniciativa gubernamental y
la iniciativa funcional. En cuanto a la iniciativa
popular, dicen las normas que podrán presentar proyectos de ley: 1. Un número
de ciudadanos igual o superior al cinco por ciento (5%) del censo electoral
existente en la fecha respectiva. 2. Un treinta por ciento (30%) de los
Concejales del país. 3. Un treinta por ciento (30%) de los Diputados del país.
“La iniciativa
legislativa implica entonces la posibilidad de presentar una propuesta de
regulación ante el Congreso, cuyo efecto consiste en que obliga a este órgano a
ocuparse de ella mediante el procedimiento de elaboración de leyes. Por esta
razón, la doctrina ha entendido que la iniciativa opera como una especie de
fuerza que obliga al parlamento a encargarse, de manera pública, del examen de
un determinado tema, a partir de una propuesta que le ha sido radicada por una
autoridad competente para dar inicio al debate legislativo. Precisamente, la
Ley 5ª de 1992, en el artículo 144, dispone que una vez recibido un proyecto,
se ordenará su publicación en la Gaceta del Congreso y será repartido a la comisión
permanente competente. En esta última deberá designarse un ponente, el cual
tendrá un término máximo para rendir su informe de ponencia, con miras a que
los congresistas adopten una posición sobre la iniciativa, ya sea proponiendo
su archivo o, en su lugar, su trámite y aprobación (con o sin modificaciones).
En caso de que se supere el primer debate, se continuará con un trámite similar
hasta lograr el beneplácito de ambas cámaras, teniendo en cuenta que, por regla
general, toda iniciativa legislativa requiere de cuatro debates para ser
aprobada”. (Sentencia C-031/17)
“La iniciativa popular
corresponde a una potestad que introdujo la Carta de 1991, como uno de los
instrumentos para materializar la democracia participativa a la cual alude el artículo
3 de la Constitución. Dado el efecto que tiene la activación del procedimiento
legislativo y ante la necesidad de que el proyecto propuesto represente
realmente los intereses del pueblo, como titular directo de la iniciativa, el
Texto Superior consagra algunos requisitos para su ejercicio relacionados con
la necesidad de acreditar una entidad suficiente que permita su examen por
parte del órgano legislativo. Puntualmente, el artículo 155 de la Constitución
señala que: “Podrán presentar proyectos de ley (…), un número de ciudadanos
igual o superior al cinco por ciento del censo electoral existente en la fecha
respectiva”
En relación con el
procedimiento legislativo, la iniciativa popular envuelve dos importantes
consecuencias, según lo dispuesto en el citado artículo 155 del Texto Superior.
En primer lugar, se impone que su trámite se desarrolle de acuerdo con las
reglas que rigen la aprobación de los proyectos que hayan sido sometidos a
mensaje de urgencia. Y, en segundo lugar, se establece que los ciudadanos
tendrán derecho a designar un vocero que será oído por las cámaras en todas las
etapas del proceso legislativo. El resto de reglas especia-les se consagran
tanto en la Ley 5ª de 1992 como en la Ley 134 de 1994, esta última en la que se
regulan los mecanismos de participación ciudadana.
Como aspecto a
destacar, y al tenor de la existencia de competencias o prerrogativas
reservadas en la Constitución, el artículo 29 de la Ley 134 de 1994 dispone
que: “Sólo pueden ser materia de iniciativa popular legislativa y normativa
ante las corporaciones públicas, aquellas que sean de la competencia de la
respectiva corporación. // No se podrán presentar iniciativas populares
legislativas y normativas ante el Congreso, las asambleas, los concejos o las
juntas administradoras locales, sobre las siguientes materias: 1. Las que sean
de iniciativa exclusiva del Gobierno, de los gobernadores o de los alcaldes,
según lo establecido en los artículos 154, 300, 313, 315, 322 y 336 de la
Constitución Política. // 2. Presupuestales, fiscales o tributarias. // 3.
Relaciones internacionales. // 4. Concesión de amnistías o indultos. // 5.
Preservación y restablecimiento del orden público.”