Impuesto sobre el alumbrado público

Sobre este impuesto, previsto en la Ley 97 de 1913 y Ley 84 de 1915 el Consejo de Estado en la sentencia 23103 del 6 de noviembre de 2019, C.P. MILTON CHAVES GARCÍA, unifico su jurisprudencia sobre este tema y en cuanto a los elementos de la obligación tributaria dijo:

 

1. Sujeto activo

Regla (i) El sujeto activo del impuesto sobre el servicio de alumbrado público determinado por el legislador son los municipios.

2. Hecho generador

Regla (ii) El hecho generador del tributo es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público.

3. Fórmulas o referentes utilizados por las autoridades municipales para determinar los elementos esenciales del impuesto sobre el alumbrado público. Subreglas:

Subregla a. Ser usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica es un referente válido para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador

Subregla b. La propiedad, posesión, tenencia o uso de predios en determinada jurisdicción municipal es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador.

Subregla c. El impuesto de industria y comercio no es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, pues no tiene relación ínsita con el hecho generador.

Subregla d. Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica y las empresas del sector de las telecomunicaciones que tengan activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica específica son sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público.

Subregla e. Tratándose de empresas que tienen activos en el territorio del municipio para desarrollar una determinada actividad económica, el municipio debe acreditar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y con ello la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público.

4. Base gravable

Subregla f. El consumo de energía eléctrica es un referente idóneo para determinar la base gravable de sujetos pasivos que tienen la condición de usuario regulado del servicio público de energía eléctrica.

Subregla g. La capacidad instalada es un parámetro válido para determinar la base gravable de las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica.

Subregla h. En los asuntos particulares, en que el sujeto pasivo encuadra en varias hipótesis para tenerlo como tal, solo está obligado a pagar el impuesto por una sola condición.

5. Tarifa

Subregla i. Las tarifas del impuesto sobre el servicio de alumbrado público deben ser razonables y proporcionales con respecto al costo que demanda prestar el servicio a la comunidad.

Subregla j. La carga de probar la no razonabilidad y/o no proporcionalidad de la tarifa es del sujeto pasivo.

Publicidad, Marketing, Cobro de Cartera y Datos Personales

La Superintendencia de industria y Comercio (SIC), por medio de la Circular Externa numero 006 de 15 de julio de 2022, la cual tiene un “carácter orientativo, instructivo e informativo” y luego de reiterar que en los términos del artículo 15 de la Constitución Política así como de la ley 1266 de 2008 y 1581 de 2012 la recolección, tratamiento y circulación de los datos personales deben respetar la libertad y la privacidad, entre otros derechos, Impartió instrucciones en materia de uso de los datos con fines de publicidad, marketing y prospección comercial.

¿Quienes deben atender las instrucciones de la circular 006/2022 de la SIC?

Las empresas del sector real, financiero, asegurador, bursátil y todo aquel que recolecte, use o trate datos personales.

Instrucciones de la SIC:

1.- Quien captura y trata información personal debe cumplir la normatividad sobre tratamiento de datos personales: Constitución Política de Colombia, ley 1266 de 2008 y ley 1581 de 2012.

2.- El Responsable debe verificar que los datos personales fueron obtenidos lícitamente y que pueden ser usados para fines de publicidad, marketing, prospección comercial o cualquier otra finalidad para la cual desea usarlos. Importante reiterar la necesidad de contar con autorización y una política de tratamiento de datos personales.

3.- NO se debe contactar con fines publicitarios, promocionales o de mercadeo a personas que así lo han manifestado o que solicitan suprimir sus datos personales de las base de contacto.

4.- Si tiene bases de datos personales, implemente mecanismos efectivos para el ejercicio de los derechos de los titulares de los datos personales. En este sentido es importante que le recuerde al titular de los datos personales los canales de contacto con el Responsable.

5.- El Responsable debe responder de manera oportuna y de fondo, las consultas o reclamos de los titulares de datos.

6.- NO se puede contactar a las personas en días u horarios que afecten su tranquilidad. De acuerdo con la circular de la SIC se deben pactar con el titular los días y horarios en que desea ser contactado, así mismo el equipo de colaborares con el que se hacen las actividades de promoción, publicidad o cobro debe ser respetuosos y deben respetar los derechos de los titulares.

Un par de recomendaciones adicionales que da la SIC:

1.- Cuando envie publicidad recuerde identificarse e identificar a la empresa para la cual se hace la gestión, dar la información con claridad, precisión y de manera comprensible para evitar errores y  decirle al titular que puede ejercer derechos en materia de protección de datos incluyendo los canales de contacto.

2.- “No adquiera bases de datos “piratas”, “ilegales” o de dudosa procedencia, ello podría generarle responsabilidad administrativa, civil y penal”.

3.- La SIC recomienda implementar mecanismos de monitoreo y verificación, auditorias internas y externas con el propósito de asegurar que los horarios de contacto y las medidas sean pertinentes, adecuadas, útiles y que funcionen correctamente.

4.- Todos aquellos que utilicen marcadores predictivos, robocalls, nuisance calls e inteligencia artificial deben atender la circular 006 de la SIC

 

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Error sancionable en información exógena

De acuerdo con el artículo 651 del Estatuto Tributario, las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que la suministren, pero cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en sanción de multa del cuatro por ciento (4%) de las sumas respecto de las cuales se suministró en forma errónea, pero en todo caso sin que supere quince mil (15.000) UVT.

Sobre este punto el Consejo de Estado ha dicho en el pasado que los datos, cifras o conceptos específicos que por ley se está obligado a reportar, deben ser exactos, porque de lo contrario la Administración contaría con cifras erradas que dificultan u obstaculizan su labor fiscalizadora al partir de cifras irreales que le generarían un gran desgaste administrativo y del cual no obtendría ningún resultado satisfactorio, causando así daño a la administración. (sentencias de la Sección Cuarta de 13 de septiembre de 2007, Exp. 05001-23-15-000-2000-01613-01(14489), M.P: Héctor Romero Díaz y de 31 de mayo de 2012, Exp. 76001-23-24-000-1998-01070-01(17918), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas).

En cuanto a la sanción por enviar información con errores del Consejo de Estado en la sentencia 20480 del 21/05/2015, C.P CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ  expresó que los errores sancionables son los de contenido, es decir, los relacionados con los datos, cifras o conceptos que, por ley, el contribuyente está obligado a reportar, y la sanción está sujeta a que el error genere daño a la administración como por ejemplo cuando el error imposibilite la labor de la administración.

En la misma línea, la sentencia C-160 de 1998 de la Corte Constitucional condicionó la exequibilidad de las expresiones demandadas del artículo 651 del Estatuto Tributario (relativas a los errores en el suministro de las informaciones) a que “los errores generaran daño”, precisando al efecto que “no todo error cometido en la información que se remite a la administración puede generar las sanciones consagradas en la norma acusada”; que los errores “requieren ser analizados y evaluados por la administración, antes de imponer la correspondiente sanción” y que “la Administración está obligada a demostrar que el error lesiona sus intereses o los de un tercero”, por lo que al respecto destacó: “los errores que, a pesar de haberse consignado en la información suministrada, no perjudiquen los intereses de la Administración, no pueden ser sancionados” en similar sentido se pronunció el Consejo de Estado en la sentencia de la Sección Cuarta de 6 de octubre de 2009, Exp. 25000-23-27-000-2005-01759-01(17043), M.P. William Giraldo Giraldo (17043)

Hay pues que evaluar la materialidad o importancia relativa dentro de un contexto antes de proceder con la sanción.

Un consejo: que los equipos juridicos y contables de las partes de un contrato, esten claros en la manera en que se deben hacer los respectivos reportes.

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