La Ley 1333 de 2009 creó el Registro Único de Infractores Ambientales –RUIA– a cargo del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial el cual deberá contener, al menos, el tipo de falta por la que se le sancionó, lugar de ocurrencia de los hechos, sanción aplicada, fecha en que queda ejecutoriado el acto administrativo que impone la sanción y el número, autoridad ambiental que adelantó la investigación y fecha de ejecución o cumplimiento de la sanción, el nombre e identificación del infractor y en caso de ser un persona jurídica aparecerá el nombre de la empresa, NIT y el nombre e identificación del representante legal.
De acuerdo con la Ley 1333 de 2009 la información del registro será pública y de fácil acceso para las autoridades ambientales y la comunidad en general y será prueba suficiente para demostrar la reincidencia en sanciones ambientales, situación que, en todo caso, debe atender las reglas Constitucionales en materia de Habeas Data.
Ahora, todas las autoridades que sancionen a través del procedimiento sancionatorio ambiental deberán reportar la información en el RUIA, así lo dice la Ley y la Resolución 415 de 2010 del Ministerio de Ambiente que regula el RUIA, el cual dispone que todas las autoridades ambientales que impongan las sanciones administrativas ambientales deben, dentro de los cinco (5) últimos días de cada mes, registrar y/o actualizar la información sobre los infractores ambientales, en el Registro Único de Infractores Ambientales –RUIA y la omisión del reporte da lugar a falta disciplinaria
En cuanto a la Vigencia del reporte el artículo 9 de la Resolución 415/10 dispone que el reporte realizado por las autoridades ambientales contenido en el Registro Único de Infractores Ambientales –RUIA, se publicará desde la ejecutoria de la providencia que impuso la sanción respectiva y hasta que se cumplan:
1. Un (1) año, contado a partir del pago de la sanción de multa.
2. Un (1) año, contado a partir del inicio de las actividades relacionadas con el trabajo comunitario ordenadas por la autoridad ambiental.
3. Un (1) año, contado a partir de la demolición de la obra a costa del infractor.
4. Un (1) año, contado a partir del cumplimiento de la sanción de cierre temporal del establecimiento, edificación o servicio.
5. Dos años (2), contados a partir del cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificación o servicio.
6. Dos (2) años, contados desde el decomiso definitivo de especímenes y especies silvestres exóticas, adelantado por la autoridad ambiental competente.
7. Dos (2) años, contados a partir de la restitución de especímenes de fauna y flora silvestres, contados desde cuando se haya cumplido con cualquiera de las siguientes alternativas según lo establecido por la autoridad ambiental competente:
a) Liberación del o los especímenes de fauna.
b) Disposición en centro de atención, valoración y rehabilitación.
c) Destrucción, incineración y/o inutilización.
d) Entrega a zoológicos, red de amigos de la fauna.
e) Entrega a zoocriaderos.
f) Entrega a tenedores de fauna silvestre.
g) Liberaciones en semicautiverio.
h) Disposición al medio natural.
i) Destrucción, incineración o inutilización.
j) Entrega a jardines botánicos, red de amigos de la flora.
k) Entrega a viveros u otras organizaciones de conservación como arboretums o reservas forestales.
i) Entrega a entidades públicas.
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