En primer lugar recordemos que según el artículo 30 del Estatuto Tributario, se entiende por dividendos o participaciones en utilidades:
1.
Toda distribución de beneficios, en dinero o en especie, con cargo a patrimonio
que se realice a los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o
similares, excepto la disminución de capital y la prima en colocación de
acciones.
2. La transferencia de utilidades que corresponden a rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional obtenidas a través de los establecimientos permanentes o sucursales en Colombia de personas naturales no residentes o sociedades y entidades extranjeras, a favor de empresas vinculadas en el exterior.
Ahora,
de acuerdo con el artículo 1.2.1.10.8.
del Decreto 1625 de 2016 se entiende por dividendos o participaciones
decretados en calidad de exigibles o abonados en cuenta en calidad de
exigibles, aquellos cuya exigibilidad por parte de los socios, accionistas, comuneros,
asociados, suscriptores o similares puede hacerse efectiva en forma inmediata,
porque:
1.
La asamblea general u órgano máximo de dirección aprobó la distribución de los dividendos
o participaciones y no dispuso plazo o condición para su exigibilidad, o,
2.
Habiéndose dispuesto el plazo o condición éste ha expirado o culminado,
resultando procedente su cobro.
Este concepto es importante de cara a temas como el ingreso tributario, artículo 24 numeral 9, realización del ingreso, artículo 27, ingresos por la cedula de dividendos, artículo 342, y el impuesto a los dividendos regulado en el artículo 242 del Estatuto Tributario.