Dividendos o participaciones decretados en calidad de exigibles, ¿Qué son en el ámbito tributario?

En primer lugar recordemos que según el artículo 30 del Estatuto Tributario, se entiende por dividendos o participaciones en utilidades:

1. Toda distribución de beneficios, en dinero o en especie, con cargo a patrimonio que se realice a los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares, excepto la disminución de capital y la prima en colocación de acciones.

2. La transferencia de utilidades que corresponden a rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional obtenidas a través de los establecimientos permanentes o sucursales en Colombia de personas naturales no residentes o sociedades y entidades extranjeras, a favor de empresas vinculadas en el exterior.

Ahora, de acuerdo con el artículo  1.2.1.10.8. del Decreto 1625 de 2016 se entiende por dividendos o participaciones decretados en calidad de exigibles o abonados en cuenta en calidad de exigibles, aquellos cuya exigibilidad por parte de los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares puede hacerse efectiva en forma inmediata, porque:

1. La asamblea general u órgano máximo de dirección aprobó la distribución de los dividendos o participaciones y no dispuso plazo o condición para su exigibilidad, o,

2. Habiéndose dispuesto el plazo o condición éste ha expirado o culminado, resultando procedente su cobro.

Este concepto es importante de cara a temas como el ingreso tributario, artículo 24 numeral 9, realización del ingreso, artículo 27, ingresos por la cedula de dividendos, artículo 342, y el impuesto a los dividendos regulado en el artículo 242 del Estatuto Tributario.

El impuesto de timbre explicado por la DIAN en el Concepto General. Ojo a las fiducias

A raíz de la reciente reforma tributaria, Ley 2277 del 13 de diciembre de 2022, se introdujeron importantes cambios en materia del impuesto de timbre y la DIAN, por medio del Concepto General que lleva por número 100208192-224 del 24 de febrero, realizó algunas precisiones que sintetizamos así:

1.- En la enajenación de inmuebles el impuesto de timbre siempre se causa, PERO cuando el inmueble tiene un valor igual o inferior a 20.000 UVT ($848.240.000 en 2023); la tarifa del impuesto es 0%

2.- Para la DIAN ciertos actos, aunque conllevan la transferencia de la propiedad del inmueble, no deberían considerarse una enajenación para efectos del Impuesto y cita como ejemplo:

     - Aporte del inmueble a una sociedad nacional, siempre y cuando se cumplan las condiciones listadas en los artículos 319 y 319-1 del Estatuto Tributario.

- Transferencia del inmueble producto de un proceso de fusión o escisión, ya sea adquisitiva o reorganizativa, en tanto se cumplan las condiciones previstas en los artículos 319-3 a 319-6 del Estatuto Tributario para que dicha transferencia no constituya enajenación para efectos fiscales.

- Transferencia del inmueble como consecuencia de la liquidación de la sociedad conyugal.

3.- En cuanto a los aportes de inmuebles a la fiducia el concepto general dice lo siguiente: “se considera que la transferencia de la propiedad de un inmueble en el marco de una fiducia mercantil constituye una enajenación para efectos del Impuesto, al no existir disposición de orden tributario que disponga lo contrario para efectos fiscales”.

4.- El documento elevado a escritura pública dará lugar a la causación tanto del impuesto territorial de registro (cfr. artículos 226 y siguientes de la Ley 223 de 1995) como del impuesto de timbre nacional, de acuerdo con la normativa aplicable en relación con cada uno.

5.- Son contribuyentes las personas naturales o jurídicas, sus asimiladas, y las entidades públicas no exceptuadas expresamente, que intervengan como otorgantes, giradores, aceptantes, emisores o suscriptores en los documentos.

6.- Los agentes de retención del impuesto de timbre son los notarios, ellos deberán expedir al contribuyente, por cada causación y pago del gravamen, un certificado, según el formato que prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección General de Impuestos Nacionales.

No esta por demás recordar que:

- Según el artículo 530 del Estatuto Tributario el otorgamiento, autorización y el registro de cualquier escritura pública de compraventa o de hipoteca de una vivienda de interés social esta exenta del impuesto de timbre, lo mismo que los contratos de garantía hipotecaria abiertas.

- Según el artículo 530-1 del E.T. no están sometidas al impuesto de timbre las escrituras públicas de enajenación de inmuebles para viviendas urbanas clasificadas en los estratos socioeconómicos 1, 2 y 3.

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¿Cuánto tiempo tiene el prestador del servicio público domiciliario para facturar consumos no cobrados?

Es importante resaltar que el artículo 150 de la Ley 142 de 1994 prevé un límite temporal para el prestador del servicio público en cuanto al cobro de consumos que no pudo facturar en la oportunidad correspondiente. Así, la prescripción para el cobro a través de la factura de bienes o servicios en un determinado periodo se cuenta a partir del momento en que se entrega la factura de dicho periodo al usuario.

El artículo 150 de la referida Ley establece taxativamente tres casos en los cuales opera la limitante, así como un evento exceptivo:

(i)          Error del prestador

(ii)         Omisión del Prestador

(iii)        Consumos determinados con ocasión de una investigación por desviaciones significativas (artículo 149 LSPD)

(iv)        Excepción: Comprobación del dolo de usuario

La Ley 142 en su artículo 150, impone que a menos que se compruebe el dolo del usuario, cuando la falta de facturación atienda a un error y omisión del prestador o una investigación por desviación significativa, solo pueden recuperarse dichos valores, hasta cinco meses después de que se entregó la factura en la cual debieron ser incluidos dichos valores.

Es pertinente, en todo caso, tener en cuenta el concepto 034 de 2016 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el cual contempla que el cobro por recuperación de consumos solo se materializa a través del correspondiente acto de facturación, y es a partir de ese momento en que el suscriptor y/o usuario está llamado a desplegar la discusión respecto tanto de su contenido y fundamentos jurídicos como técnicos.  En todo caso en la facturación que expida el prestador del servicio a los usuarios para el cobro de los consumos a recuperar, debe indicarse (i) los fundamentos técnicos y jurídicos de la decisión, (ii) la fórmula utilizada para calcular el valor correspondiente y (iii) el cálculo del mismo.

En este sentido debe tenerse presente que según las normas y el concepto 034 el usuario que se oponga a la factura por servicios no cobrados tiene el deber de desvirtuar la atención al correcto procedimiento de determinación y/o de las pruebas aportadas por el prestador del servicio. Así, la no asunción de este deber implica asumir las consecuencias adversas que se puedan derivar.