Resultado contable del ejercicio, ¿Cómo se determina?

El Consejo técnico de la Contaduría Pública – CTCP-, en un concepto que lleva por número 2024-0035 del 01 de febrero de 2024 dijo que “la utilidad contable generalmente se refiere al resultado financiero positivo que una empresa obtiene durante un período contable específico, mientras que la pérdida contable se refiere al resultado financiero negativo”.  Y continuo así: “ambos conceptos forman parte del cálculo del resultado neto de la empresa en su estado de resultados. Para calcular la utilidad contable, se suman los ingresos totales y se restan los gastos totales, lo que puede resultar en un saldo positivo (utilidad) o negativo (pérdida). En otras palabras, la pérdida contable se produce cuando los gastos superan los ingresos, lo que se traduce en un saldo negativo en el estado de resultados. Por lo tanto, sí, el cálculo de la utilidad contable implica considerar cuantitativamente los ingresos y gastos correspondientes, y la pérdida contable se reflejará en el resultado final si los gastos superan a los ingresos en el período contable”.

 

En el referido concepto el CTCP dijo que para determinar el resultado del ejercicio se debe seguir el siguiente ejercicio

 

Ingresos de actividades ordinarias XXXX

Menos costo de ventas (XXXX)

Igual utilidad bruta XXXX

Menos gastos (sin incluir gastos financieros, y partidas inusuales) (XXXX)

Igual utilidad operacional XXXX

Más otros ingresos XXXX

Menos otros gastos (XXXX)

Menos gastos financieros (XXXX)

Menos resultado por impuesto a las ganancias (XXXX)

Igual resultado del ejercicio XXXX”


Los invitamos a leer No cumplimiento de hipótesis de Negocio en Marcha, indicadores minimos


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Retiro de inventarios para autoconsumo no debe facturarse, concepto de la DIAN


Luego de reconocer que en las operaciones de retiro de inventario para autoconsumo solamente interviene el propietario de los bienes o servicios y en virtud de ello no es posible hablar de un “adquirente”,  la DIAN afirmó que “no se materializa el deber formal de expedir factura”, en todo caso el sujeto que realiza dicha operación debe estar en capacidad de  demostrar el movimiento del inventario. DIAN concepto 100202208-0603 del 27de marzo de 2024.

 

Lo anterior guarda consonancia con lo expresado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, C.P. Milton Chaves García en Sentencia No. 24399 del 17 de junio de 2021, pronunciamiento en el cual se señaló:

“(…) la obligación de exigir la factura o documento equivalente en las operaciones comerciales y de servicios tiene como finalidad que el consumidor se convierta en un vigía de la evasión y el contrabando. Adicionalmente, se expone que el desconocimiento de costos o deducciones en el impuesto sobre la renta o de impuestos descontables por no contar con la factura o documento equivalente son la consecuencia de la omisión del cumplimiento de la obligación tributaria de exigir la factura o el documento equivalente.

En ese sentido, y teniendo en consideración que en las operaciones de retiro de inventarios para el autoconsumo únicamente interviene el propietario de la mercancía, (…), resultaría irrelevante y un exceso de formalismo exigir al contribuyente que se auto expida una factura con la única finalidad de poder tomar como descontable el IVA que generó en dicha operación, toda vez que basta con que el contribuyente contabilice, declare y pague el impuesto a las ventas generado para que proceda la deducción. (…)”

Los invitamos a leer Procesos ejecutivos con Factura electrónica. Esto dice la Corte Suprema de Justicia:


Procesos ejecutivos con Factura electrónica. Esto dice la Corte Suprema de Justicia:

 La Corte Suprema de Justicia, en sentencia que lleva por número STC11618-2023 del 27 de octubre de 2023, M.P. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, refiriéndose a los procesos ejecutivos con Factura electrónico dijo:

-          La factura electrónica de venta como título valor es un mensaje de datos que representa una operación de compra de bienes o servicios. Para su formación debe cumplir unos requisitos esenciales, unos de forma, correspondientes a su expedición, y otros sustanciales, relativos a su constitución como instrumento cambiario, como se desprende del estatuto mercantil, del Decreto 1154 de 2020 y de la legislación tributaria.

-          La factura electrónica de venta debe ser expedida, previa validación de la DIAN, y entregada al adquirente por medios físicos o electrónicos. Lo anterior, sin perjuicio de que el obligado a facturar electrónicamente expida factura física o genere la electrónica sin validación previa de la DIAN, ante la inexigibilidad del deber de expedir factura electrónica o la existencia de inconvenientes tecnológicos que así se lo impidan. Si la factura es física, la normatividad aplicable será la establecida para dichos instrumentos.

-          Los requisitos sustanciales de la factura electrónica de venta como título valor son: (i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe), (v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía.

-          Para demostrar la expedición de la factura previa validación de la DIAN, al igual que los requisitos sustanciales el acreedor puede valerse de cualquiera de los siguientes medios: a) El formato electrónico de generación de la factura XML- y el documento denominado «documento validado por el DIAN», en sus nativos digitales; b) La representación gráfica de la factura; y c) el «certificado de existencia y trazabilidad de la factura electrónica de venta como título valor en el RADIAN», esto último, en caso de que la factura haya sido registrada en el RADIAN.

-          Es deber de los adquirentes confirmar el recibido de la factura electrónica de venta y de los bienes o servicios adquiridos, así como aceptarla expresamente, mediante mensaje electrónico remitido al emisor, a través del sistema de facturación. Por tanto, cuando dichos eventos se hayan realizado por ese medio, podrán acreditarse a través de su evidencia en la respectiva plataforma, sin perjuicio de la posibilidad de demostrarlos a través de otras probanzas que den cuenta de su existencia, atendiendo la forma en que fueron generados. Si la aceptación fue tácita y el emisor de la factura pudo generarla en el sistema de facturación, se aportará la evidencia de esa circunstancia. En caso contrario, bastará que el ejecutante demuestre los supuestos que la originaron e informe en la demanda ejecutiva sobre su ocurrencia. A efectos de apreciar la prueba de dichos hechos, debe considerarse lo expuesto por la Sala respecto del recibido de las facturas en documento separado, así como las pautas sobre la aportación y valoración de mensajes de datos.

-          El registro de la factura electrónica de venta ante el RADIAN no es un requisito para que sea un título valor, es una condición para su circulación, y, por ende, cuando ésta se ha materializado, determina la legitimación para ejercer la acción cambiaria, porque según el artículo 647 del Código de Comercio, «se considerará tenedor legítimo del título a quien lo posea conforme a su ley de circulación». Luego, si el creador de la factura es quien reclama el pago, no deberá demandársele el cumplimiento de dicha exigencia. Pero si lo hace una persona distinta, de ello dependerá su legitimación para exigir el pago del crédito incorporado en el título.