De acuerdo con lo expresado por el Consejo de Estado sección cuarta, en sentencia 16761 del 26 de octubre de 2009, las prestaciones sociales son el mecanismo de seguridad social establecido por el legislador para cubrir los riesgos que afectan el desempleo, la salud y la vida del trabajador y como ha considerado la Corte Suprema de Justicia, “cualquier otro régimen, legal o convencional, orientado a amparar esta contingencias, constituirá igualmente una prestación social, en la misma forma que lo son las sumas de dinero o los beneficios que se reconocen por razón del accidente de trabajo, la enfermedad profesional o común, la maternidad, los gastos de entierro, el auxilio de cesantía, las pensiones de jubilación o vejez, las pensiones de viudez, orfandad o invalidez, garantías todas que no obstante su distinta finalidad específica se agrupan dentro del género de las “prestaciones sociales”, porque están dirigidas a cubrir riesgos laborales”.
Actualmente las
contingencias laborales están cubiertas por el régimen de seguridad social
integral conformado por los sistemas de pensiones, de seguridad social en
salud, de riesgos profesionales y de servicios sociales complementarios, de
acuerdo con las regulaciones de la Ley 100 de 1993, pero ello no implica que aquellos
dineros, servicios u otros beneficios debidos por el empleador en virtud de
pactos colectivos, del contrato de trabajo, del reglamento interno de trabajo o
de cualquier acto unilateral del patrono, para cubrir los riesgos o necesidades
del trabajador, dejen de considerarse “prestaciones sociales”.
A titulo de ejemplo, los
pagos hechos por servicios médicos y drogas para los trabajadores corresponden
a prestaciones sociales, porque no son retributivos de los servicios prestados,
sino que pretenden cubrir, de manera adicional a la cobertura del sistema de
seguridad social en salud, las contingencias por salud del trabajador. A pesar
de que son pagos laborales de la empresa, no constituyen salario y por tanto no
son base de los aportes parafiscales.
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