DIAN reitera que expedido el P.O.S. no es posible cambiarlo por factura electrónica.

En un concepto firmado por el subdirector de normativa y doctrina que lleva por número 100192467 – 2727 del 02 de agosto de 2024 la DIAN respondió de manera explícita y directa la siguiente pregunta: ¿Es posible anular un tiquete de máquina registradora con sistema P.O.S. cuando el mismo se ha expedido con ocasión de una operación de venta y con posterioridad a dicha operación el adquiriente solicita la expedición de la factura electrónica de venta con el fin de soportar impuestos descontables, costos y deducciones? 

La DIAN respondió así: “Una vez expedido el documento equivalente respecto de una operación realizada, con el lleno de los requisitos legales, puede afirmarse que el vendedor o prestador del servicio cumplió con su obligación. No puede aceptarse que, por disposición de las partes, se vulneren las disposiciones relativas a la facturación, se anulen las facturas o documentos equivalentes ya expedidos y se expidan otros que no consulten la realidad de la operación comercial.

 Así, el manejo administrativo interno de las empresas si bien es de su absoluta discreción debe adecuarse de tal manera que no vulnere las normas tributarias o las desconozca. Por ello, al tenor de lo previsto en el artículo 615 del Estatuto Tributario la factura o documento equivalente debe ser expedido al realizarse la operación y debe contener la fecha de la misma. En este sentido, la anulación de la factura de venta podrá efectuarse cuando la operación económica que se soporta no se lleva a cabo.

Así las cosas, el sujeto obligado a facturar que cuente con la opción de expedir tiquete de máquina registradora con sistema P.O.S., podrá hacerlo; no obstante, si al momento de efectuarse la operación de venta de bienes o prestación de servicios el adquiriente exige la factura electrónica de venta correspondiente, este deberá expedirla en dicho momento según lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 1.6.1.4.6. del Decreto 1625 de 2016.

Por lo que, el facturador electrónico debe contar con sistemas informáticos adecuados que le permitan expedir la factura electrónica de venta al momento de efectuarse la operación que da lugar a su expedición, sin exigir o imponer cargas no establecidas en la legislación vigente al adquiriente del bien o servicio.

En consecuencia, es obligación del facturador expedir y entregar la factura electrónica en el momento de la operación de venta del bien o prestación del servicio cuando el adquiriente en ese mismo momento le ha exigido la misma, sin imponerle obligaciones o cargas técnicas o tecnológicas, ya que éstas no están contempladas en la normatividad vigente. Por su parte, es obligación del adquiriente solicitar la factura electrónica de venta en el momento de la operación de venta del bien o prestación del servicio al sujeto obligado a facturar con el fin de soportar los costos, deducciones o impuestos descontables, sin que dicho derecho a exigir la respectiva factura se extienda en un plazo mayor al momento de realizarse la operación de venta de bienes o prestación de servicios (…) Lo anterior, teniendo en cuenta que la normatividad vigente no estipula un término posterior, y que la regla es clara y precisa sobre la oportunidad para la solicitud de la factura electrónica de venta, sin prever que el adquiriente conserve la facultad para la exigencia posterior de esta”.

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Donar alimentos y bienes de higiene y aseo puede generar un beneficio tributario y no causar IVA

La Ley 2380 del 15 de julio de 2024 busca promover la donación de alimentos aptos para el consumo humano a los bancos de alimentos que se encuentren constituidos como ESALES del régimen Tributario Especial, los bancos de alimentos de las iglesias o confesión religiosa reconocida por el Ministerio del Interior o por la Ley y a las asociaciones de bancos de alimentos.

Según la referida Ley las donaciones de alimentos y elementos de higiene y aseo genera un descuento en el impuesto sobre la renta máximo de 37% del valor donado en el año o periodo gravable el cual incluye los costos y gastos de transporte en los que se incurra para poner los alimentos en disposición del donatario.

Es importante destacar que este beneficio tributario, según la Ley, puede aplicarse en el mismo periodo de la donación o en los cuatro (4) periodos gravables siguientes.

Así mismo la Ley 2380 de 2024 reitera que no causan el IVA los alimentos que se donen y extiende este tratamiento a los bienes de higiene y aseo.

Requisitos para acceder a estos beneficios:

- El donatario deberá generar un certificado desagregando los bienes recibidos 

- Los alimentos donados deben estar a satisfacción de los criterios para su recepción por parte de los bancos de alimentos. En ningún caso podrán ser objeto de donación, alimentos procesados y/o preparados vencidos, sin embargo en el caso que se presenten alimentos aptos para el consumo humano con fecha de vencimiento errada o alimentos con fecha de vencimiento borrada, deberán contar con la ficha técnica de respaldo o concepto de estabilidad por parte del área de calidad o quien haga sus veces confirmando el lote, descripción de producto y fecha de vencimiento o caducidad, a fin de proteger la salud de los beneficiarios (Ley 1990 de 2019)

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Gananciales, tratamiento tributario de su renuncia parcial o total

En primer lugar debemos tener presente que el concepto de gananciales no se encuentra expresamente definido en la legislación civil, pero grosso modo, la doctrina entiende por estos el resultado o producto (distribución y adjudicación) que surge de la disolución de la sociedad conyugal, sociedad que está integrada por la universalidad de bienes que los cónyuges aportan o adquieren durante la duración del vínculo matrimonial en los términos del artículo 1781 del Código Civil. Estos bienes sociales (de ambos cónyuges) constituyen el haber (activo) de la sociedad conyugal, los cuales desde el punto de vista tributario son declarados y gravados individualmente en cabeza de cada uno de los cónyuges tal como lo dispone el artículo 8 del Estatuto Tributario.

Así pues, los gananciales comprenden la masa indivisa, abstracta e indeterminada de bienes y derechos sociales que surge al momento de la disolución de la sociedad conyugal, cuya indeterminación solo se extingue al momento de la liquidación de dicha sociedad, cuando se concreta en cabeza de los cónyuges la cuota correspondiente de esos activos. Y, en aplicación del artículo 1775 del Código Civil, como los gananciales (masa social indivisa) que resulten a la disolución de la sociedad conyugal se pueden renunciar en favor del otro cónyuge, el beneficiario de dicha renuncia sencillamente adquiere gananciales.

Sobre este tema el Consejo de Estado en sentencia  que lleva por número 11001-03-27-000-2022-00064-00 (27244) del 11 de julio de 2024, Consejero Ponente: Milton Chaves García, dijo lo siguiente: “son gananciales el conjunto de derechos representados en bienes que hacen parte de una universalidad jurídica que nace cuando se disuelve la sociedad conyugal, momento en el cual pueden ser objeto de renuncia, según el artículo 1775 del C.C, pues dicho acto “versa sobre la universalidad o una cuota abstracta de ella, pero no sobre bienes o derecho en concreto”, en palabras de la Corte Suprema de Justicia , sin que pierdan su naturaleza de gananciales hasta la liquidación o partición de lo indiviso, pues solo así dejan de ser parte de la masa universal del haber social”.

En la referida sentencia se definió que “la renuncia a estos [gananciales], de manera total o parcial, por uno de los cónyuges no constituye un ingreso gravado con el impuesto de ganancias ocasionales, ni con el impuesto sobre la renta”.

En el referido fallo el Consejo de Estado definió que:

- El artículo 47 del Estatuto Tributario que dispone que los gananciales no constituyen ingreso gravado NO contiene un porcentaje o límite de participación en la liquidación de la sociedad conyugal con este beneficio.

- Los gananciales adjudicados no constituyen ingreso para el adjudicatario en la medida que no reúnen la condición exigida en el artículo 26 del Estatuto Tributario, esto es, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción. En efecto, una vez liquidada la sociedad conyugal los bienes que conformaban el activo de dicha sociedad no producen realmente un incremento neto del patrimonio de ninguno de los cónyuges, toda vez que desde el matrimonio y durante la vigencia de la sociedad conyugal se conforma una sociedad de bienes y estos hacen parte del patrimonio de los consortes desde el momento en que generan el correspondiente ingreso.

- Dado que los gananciales adjudicados en la liquidación de la sociedad conyugal no constituyen realmente un ingreso porque no incrementan el patrimonio del cónyuge, no deben hacer parte de los denominados “ingresos brutos” del contribuyente. No obstante, para efectos tributarios se consideran ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional y así deben reflejarse en la correspondiente declaración de renta.

- La renuncia a gananciales no equivale ni corresponde a una donación ni es un acto jurídico entre vivos a título gratuito.

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