Ausencia de eventos en facturación electrónica No implica, per se, desconocimiento de costos, gastos e impuesto descontables

La DIAN en el concepto 015517 int 1846 del 11 de noviembre 2025, a propósito de la sentencia del Consejo de Estado del 10 de julio de 2025. Radicado No.11001-03-27-000-2024-00079-00 (29509) expresó que:

-El inciso décimo del artículo 616-1 del Estatuto Tributario sigue exigiendo en operaciones a crédito o con plazo de pago, el envío por parte del adquirente de los mensajes electrónicos de recibido de la factura y de los bienes y/o servicios, como condición formal para que la factura electrónica pueda constituirse en soporte de costos, deducciones e impuestos descontables.

- La sentencia del 10 de julio de 2025 anuló la doctrina de esta Entidad que condicionaba el reconocimiento fiscal a la generación oportuna (temporal) de los mensajes de recibo, porque en su criterio ésta temporalidad no está contemplada explícitamente en la ley, lo cual implica que no existe plazo perentorio ni desconocimiento automático derivado de su omisión o envío tardío.

- Así, el contribuyente que no remita los mensajes de recibo en el mismo período gravable que se imputa el descontable de IVA, conserva el derecho al reconocimiento tributario, siempre que los demás requisitos sustanciales se cumplan. Por ende, los contribuyentes pueden remitirlos en cualquier momento, inclusive en el curso del procedimiento de fiscalización o control.

En el concepto 015517 int 1846 del 11 de noviembre 2025 la DIAN expuso que “el envío extemporáneo de los mensajes de recibido de la factura y de los bienes y/o servicios no conlleva automáticamente la pérdida del derecho a imputarse el impuesto descontable -siempre que el contribuyente pueda demostrar el cumplimiento de los demás requisitos sustanciales-. La falta definitiva de dichos mensajes de recibo puede generar una valoración negativa en sede de fiscalización, sin que ello implique un desconocimiento automático, debiendo analizarse conforme a los principios de razonabilidad, prueba suficiente y legalidad en cada caso concreto, puesto que no se cumplió con la exigencia legal dispuesta en el inciso décimo del artículo 616-1 ET”

Los invitamos a leer ¿Qué es la factura electrónica?

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Corte Suprema de Justicia reitera que responsabilidad precontractual es extracontractual.


En Sentencia de Casación de la CSJ, la cual lleva por numero1970 – 2025, Radicación n° 11001-31-03-026-2013-00949-01 del 30 de octubre de 2025, M.P OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, esta entidad reiteró que «en relación con la naturaleza jurídica de la responsabilidad precontractual (…) el régimen legal aplicable debe ser el de la responsabilidad extracontractual, dado que durante dicha etapa no hay un negocio jurídico que vincule a las partes», por lo que el daño indemnizable es el interés negativo, el cual comprende «el daño emergente proveniente de los gastos o erogaciones realizadas en esa “fase precontractual o de tratos preliminares” y el lucro cesante originado en los beneficios o ganancias que no se han obtenido por haberse desechado opciones ciertas de ingresos para procurar, en su lugar, la celebración del contrato que finalmente resultó frustrado» (…) Dicho daño, para ser indemnizable «debe ser cierto, directo y encontrarse debidamente probado en el proceso» 

En la referida sentencia la SCJ recordó además que “en materia precontractual la carga demostrativa la tiene «el damnificado», correspondiéndole «su precisa extensión, lo que se traduce en que, con relación a los perjuicios materiales, estará a su cargo identificar y comprobar el monto del deterioro provocado a su patrimonio (daño emergente) o el provecho que dejó de disfrutar (lucro cesante), sin lo cual no será procedente restituir su agravio», conforme a las normas que regulan la carga de la prueba (artículos 1757 del Código Civil y 167 del Código General del Proceso)


No está por demás expresar que en la mencionada sentencia la SCJ rememoró que conforme al artículo 1618 del Código Civil la intención de los participantes en una negociación «prima sobre el significado literal de las palabras» y a ella hay que estarse”, lo cual es crucial al momento de interpretar los contratos y su alcance.


Los invitamos a leer Conversaciones o negociaciones previas de los contratos, ¿Por qué son importantes?

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Enajenación de acciones, cuotas o partes de interés social o aportes implica reportar formato 2820. Se recomienda ajuste en los estatutos


El actual artículo 1.3.12.6 de la Resolución 227 del 23 de septiembre de 2025, Resolución Única en Materia Tributaria, dispone que las personas jurídicas que no cotizan en la bolsa de valores, y sin tener en cuenta el monto de los ingresos brutos, cuyas acciones, cuotas o partes de interés social o aportes, sean enajenadas, deberán suministrar la información detallada de las enajenaciones a título oneroso o gratuito efectuadas por sus socios o accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares durante el año gravable, e indicar, entre otras cosas, la siguiente información:

-Tipo de título valor enajenado

-Número de acciones, cuotas o partes de interés social o aportes enajenados. 

- Valor nominal de las acciones, cuotas o partes de interés social o aportes enajenados, que figura en el patrimonio de la persona jurídica. 

- Fecha de adquisición por parte del enajenante de las acciones, cuotas o partes de interés social o aportes enajenados.

- Fecha de enajenación.

- Tipo y numero de documento de identificación del enajenante.

- Forma como el enajenante clasifica las acciones, cuotas o partes de interés social o aportes enajenados (activos fijo o movible)

- Costo fiscal de las acciones, cuotas o partes de interés social o aportes enajenados.

- Valor total de la enajenación. 

-Tipo de documento de identificación de adquirente. 

- Número de identificación de adquirente. 

- Nombres y apellidos o razón social del adquirente. 

- Forma de enajenación. 

- Forma de pago. 

- Fecha de pago. 

- Plazo de financiación de la enajenación en número de meses. 

- Tipo de bien entregado como forma de pago.

Al margen de las consideraciones fiscales de esta obligación formal, la cual apunta a dotar a la administración de información para contrastar el cumplimiento de lo previsto en el artículo  90 del Estatuto Tributario que se refiere a la determinación de la renta bruta en la enajenación de activos, es importante tener presente que los enajenantes tendrán la obligación de suministrar la información que le sea requerida por parte de la sociedad para cumplir con la obligación formal del reporte del formato 2820, todo ello en el marco del principio de debida diligencia y tendrá como plazo hasta el último día hábil del mes de febrero del año siguiente a la enajenación. En caso de que el enajenante no suministre la información a la sociedad, esta última solo estará obligada a informarlos a la administración.

Por su parte, el enajenante de acciones, cuotas o partes de interés social o aportes que no cotizan en la bolsa de valores, que no suministre la información estará obligado a enviar la información a la DIAN, con los parámetros establecidos en las especificaciones técnicas del Formato 2833.


Una recomendación:

- Incluir en los estatutos de la sociedad el deber de los enajenantes de reportar la información requerida por la sociedad en casos de enajenación de las acciones, cuotas o partes de interés. 


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