En contratos de cuentas en participación es útil saber situación tributaria de socio oculto

La DIAN en el concepto 2476 del 31 de diciembre de 2025 expresó que “si el socio oculto no tiene la calidad de contribuyente del Impuesto sobre la renta, las retenciones en la fuente practicadas en desarrollo de un contrato de cuentas en participación podrán ser descontadas por el socio gestor de su impuesto a cargo, quien a su vez, debe haber declarado el ingreso completo del contrato sobre el cual se calculó la retención en la fuente.

Esta tesis no es aplicable al evento en el que el socio oculto sea contribuyente del Régimen simple de tributación -SIMPLE (cfr. párrafo 19.3. y sus numerales), y tampoco es aplicable al evento en el que el socio oculto sea contribuyente del Régimen tributario especial -RTE (cfr. párrafo 19.4).

En el referido concepto la DIAN expone el siguiente cuadro:


 

Contrato de cuentas en participación

Socio oculto

Socio gestor

Calidades tributarias de la parte

Contribuyente, régimen tributario especial, no contribuyente declarante

No contribuyente no declarante

Régimen SIMPLE

Contribuyente

Las retenciones practicadas se distribuyen entre las partes.

El gestor se reputa como único dueño del negocio, lleva todo el ingreso, los costos y gastos. El gestor es el único con derecho a llevar las retenciones en la fuente que le fueron practicadas. Al distribuir la utilidad al socio oculto, el gestor debe reconocer un gasto cuya deducibilidad se somete a lo previsto en el artículo 107 del E.T. y demás requisitos previstos en el E.T.

Las retenciones practicadas se distribuyen entre las partes. En el caso del socio oculto contribuyente del SIMPLE, este deberá incluir las retenciones practicadas al y distribuidas por el socio gestor en el Renglón 77 del Formulario 2593 a efectos del recibo de pago y en el Renglón 96 y siguientes del Formulario 260 a efectos de la declaración anual consolidada, o los que hagan sus veces. Estas retenciones deberán ser proporcionales, en los términos del art. 18, y además deberán observar lo dispuesto en los artículos 906908 y 913 del E.T.

Régimen SIMPLE

Al gestor no se le practican retenciones en la fuente.

El gestor se reputa como único dueño del negocio, lleva todo el ingreso, los costos y gastos. El gestor no se somete a retención en la fuente.

Al gestor no se le practican retenciones en la fuente.

Régimen tributario especial

El gestor solo se somete a retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros de acuerdo con el Art. 19-1, E.T.

El gestor se reputa como único dueño del negocio, lleva todo el ingreso, los costos y gastos. El gestor es el único con derecho a llevar las retenciones en la fuente que le fueron practicadas. Al distribuir la utilidad al socio oculto, el gestor debe reconocer un gasto cuya deducibilidad se somete a lo previsto en el artículo 107 del E.T. y demás requisitos previstos en el E.T.

El gestor sólo se somete a retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros de acuerdo con el Art. 19-1, E.T. y deberá trasladarle al socio oculto lo proporcional. En el caso del socio oculto acogido al SIMPLE, este deberá incluir las retenciones practicadas al y distribuidas por el socio gestor en el Renglón 77 del Formulario 2593 o el que lo sustituya. Estas retenciones deberán ser proporcionales, en los términos del art. 18, y además deberán observar lo dispuesto en los artículos 906908 y 913 del E.T.

No contribuyente declarante

El gestor no se somete a retención en la fuente.

El gestor se reputa como único dueño del negocio, lleva todo el ingreso, los costos y gastos. Al distribuir la utilidad al socio oculto, debe reconocer un gasto.

El gestor no se somete a retención en la fuente.

No contribuyente no declarante

El gestor se reputa como único dueño del negocio, lleva todo el ingreso, los costos y gastos. Al distribuir la utilidad al socio oculto, debe reconocer un gasto.

El gestor se reputa como único dueño del negocio, lleva todo el ingreso, los costos y gastos. Al distribuir la utilidad al socio oculto, debe reconocer un gasto.

El gestor se reputa como único dueño del negocio, lleva todo el ingreso, los costos y gastos. Al distribuir la utilidad al socio oculto, debe reconocer un gasto.

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Si ejerces el comercio debes estar inscrito de la Cámara de Comercio, de lo contrario te expones a sanciones.

La Superintendencia de Sociedades, en el Oficio 220-102196 del 01 de septiembre de 2025 recordó que según el Código de Comercio son comerciantes las personas que profesionalmente se ocupan en alguna de las actividades que la Ley considera mercantiles y en consecuencia estos deben ceñirse a los lineamientos que se establecen en el Código de Comercio y en las demás normas concordantes. En este sentido, el artículo 19 de referido código señala que obligación de todo comerciante:

-matricularse en el registro mercantil

-Inscribir en el registro mercantil todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exija esa formalidad;

- Llevar contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales;

- Conservar, con arreglo a la ley, la correspondencia y demás documentos relacionados con sus negocios o actividades;

- Denunciar ante el juez competente la cesación en el pago corriente de sus obligaciones mercantiles, y

- Abstenerse de ejecutar actos de competencia desleal.”


Estos son “compromisos que deben acatar y cumplir todos los comerciantes”. 


Ahora, ¿Qué consecuencias legales o sanciones podrían derivarse si una persona ejerce el comercio sin estar matriculado en la Cámara de Comercio? De acuerdo con el numeral 5 del artículo 11 del Decreto 2153 de 1992, el artículo 37 del Código de Comercio y la Ley 2069 de 2020, art. 70, la Superintendente de Sociedades puede imponer a las personas que ejerzan profesionalmente el comercio, sin estar matriculadas en el registro mercantil, multas hasta el equivalente de diecisiete (17) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, (en 2026 = $29.765.385) 

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Te invitamos a leer Persona con página web, ¿debe inscribirse en el registro mercantil?


Ingresos por venta del establecimiento de comercio están sujetos a retención en la fuente


La Dirección de Impuestos y aduanas Nacionales, por medio del Concepto 1908 [018806] del 19 de noviembre de 2025 reiteró lo expresado en el concepto 022997 del 27 de agosto de 2018 donde señaló que “La enajenación del establecimiento de comercio como unidad económica en los términos del artículo 525 del Código de Comercio, se considera como enajenación de un activo fijo sometida a retención en la fuente sobre el valor total de la enajenación”

En virtud de esto si el enajenante (vendedor) es una persona natural, el artículo 398 del Estatuto Tributario establece la retención en la fuente del uno por ciento (1%) del valor de la enajenación. Pero si el vendedor es una persona jurídica esta enajenación tiene una retención en la fuente de 1% ó 2,5% según lo consagrado en el artículo 1.2.4.9.1 del DUR 1615 de 2016 que compiló el artículo 5 del decreto 1512 de 1985. Esta norma dice:

“Artículo 1.2.4.9.1. Retención en la Fuente por otros Ingresos.

A partir del 27 de junio de 1985 (Fecha de publicación del Decreto 1512 de 1985, D. O. 37030), todos los pagos o abonos en cuenta, susceptibles de constituir ingreso tributario para quien los recibe, que efectúen las personas jurídicas, sociedades de hecho, las demás entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores por conceptos que al 27 de junio de 1985 (D. O. 37030) no estuvieren sometidos a retención en la fuente, deberán someterse a una retención del dos punto cinco por ciento (2.5%) sobre el valor total del pago o abono en cuenta.

(…)

En consecuencia cuando el enajenante no sea una persona natural, la retención en la fuente por concepto de otros ingresos tributarios deberá ser practicada por los agentes de retención señalados en los artículos 368 y 368-2 del Estatuto Tributario, a las tarifas señaladas en el artículo anteriormente citado y deberá declarada y pagada por el agente retenedor dentro de los plazos fijados para el efecto.”

En todo caso debe atenderse a la base de retención mínima del literal i) del artículo 1.2.4.9.1. del Decreto 1625 de 2016, sustituida por el artículo 6 del Decreto 572 de 2025, que estableció que se exceptúan de la retención prevista en dicho artículo los pagos o abonos en cuenta que tengan una cuantía inferior a diez (10) UVT, por tanto si el pago no está sujeto a retención no será necesario acreditar su pago correspondiente.

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Te invitamos a leer Planeación Tributaria: objetivos.