Silencio administrativo en derecho tributario


El silencio administrativo es una ficción en virtud de la cual, una vez vencidos los plazos que tiene la administración para emitir una respuesta  sin que se pronuncie, se genere un acto presunto por medio del cual se entiende  negada la solicitud elevada (regla general), acto que el administrado puede recurrir ante la misma administración o ante la jurisdicción. Ahora, solo excepcionalmente, en los casos expresamente previstos en las leyes (el tributario es uno de ellos), ante el trascurso del tiempo sin que se haya notificado decisión alguna que resuelva de fondo la petición correspondiente será posible entender que la administración ha adoptado una decisión de carácter positivo en relación con la petición, respuesta favorable que igualmente se entenderá incorporada en el correspondiente acto administrativo ficto o presunto.

En materia tributaria el silencio administrativo está contemplado en el artículo 734 del E.T., norma según la cual la Administración dispone de un año para resolver el recurso de reconsideración, contado a partir de su interposición en debida forma. Si transcurrido ese término el recurso no ha sido resuelto, se entiende fallado a favor del recurrente. Es decir, se configura el silencio administrativo a favor del contribuyente, en cuyo caso la Administración debe declararlo de oficio o a petición de parte y el contribuyente no se halla obligado a protocolizar escritura alguna para hacer valer los efectos de ese silencio administrativo. Ahora, si la Administración no reconoce oficiosamente la configuración del silencio administrativo positivo frente a la decisión del recurso de reconsideración debidamente formulado, el interesado debe solicitarle tal reconocimiento. Y si la Administración se niega a declarar la existencia del silencio administrativo positivo, dicha negativa puede ser controvertida ante esta jurisdicción. Sin embargo, si el demandante no solicita a la Administración que se declare el silencio positivo en relación con la decisión del recurso no significa que el silencio positivo no exista, pues el silencio opera por ministerio de la ley. En el mismo orden de ideas, no es la protocolización de unos documentos ni la declaración de la Administración lo que determina que exista una decisión ficta positiva frente a la decisión del recurso de reconsideración. La existencia de un acto ficto positivo depende solo del cumplimiento de los supuestos previstos en la ley para que opere.


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Capitalización abusiva, ¿Qué es?

La Superintendencia de Sociedades, en proceso 2013-801-129, con ocasión de la capitalización abusiva, expresó:

“(…)
“Esta figura (la Capitalización abusiva) consiste en aumentar el capital suscrito de una sociedad con el propósito primordial de provocar modificaciones en la distribución porcentual de las acciones en circulación. La capitalización abusiva se presenta, por ejemplo, cuando una emisión primaria de acciones se aprueba para diluir, en forma premeditada, la participación de un asociado en el capital de la compañía. En esta hipótesis, la capitalización no tiene como propósito principal conseguir nuevos recursos para el fondo social, sino que, por el contrario, se convierte en un simple instrumento para expropiar a un accionista.

“Este Despacho también ha hecho referencia a la elevada carga probatoria que deben satisfacer quienes propongan una acción judicial por abuso de mayoría. En estas hipótesis, no es suficiente alegar que las decisiones aprobadas en una reunión asamblearia fueron contrarias a los intereses subjetivos de un accionista minoritario. (…) Para acreditar que se produjo un abuso, debe demostrarse que las actuaciones del mayoritario estuvieron orientadas por una finalidad ilegítima. Ello ocurriría, por ejemplo, si el derecho de voto fue ejercido con la intención deliberada de causarle un perjuicio al accionista minoritario. De no acreditarse esta u otra finalidad ilegítima, las pretensiones judiciales del minoritario serían inexorablemente desestimadas…”

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Nombre del dominio WEB puede ser propiedad intelectual (Marca)


En concepto que lleva por número 15224842 del 5 de noviembre de 2015 la Superintendencia de Industria y Comercio dijo que “ya que un nombre de dominio es un modo de identificar y permitir el acceso a recursos disponibles en Internet, a través de los cuales puede llevarse a cabo una actividad comercial, y que cuando el nombre de dominio incluye elementos que pueden ser reconocidos por el público como indicación del origen de bienes o servicios o alusivos a una empresa específica, se puede decir que un nombre de dominio puede también actuar entonces como marca o nombre comercial”.

¿Qué hacer si un tercero está usando mi nombre en el dominio web?

Según el artículo 238 de la Decisión 486, se podrá iniciar ante la jurisdicción ordinaria una acción por infracción de derechos relacionados con propiedad industrial. Esta acción, de conformidad con el artículo 241 de la misma decisión, permite a los diferentes titulares de los signos distintivos solicitar, entre otras pretensiones, el cese del acto que infrinja su derecho y la indemnización de perjuicios causados.

De conformidad con el artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá ejercer funciones judiciales en los procesos de infracción de derechos de propiedad industrial. Esta competencia se genera a prevención, lo que implica que el afectado podrá adelantar esta acción bien ante los jueces civiles del circuito o ante la SIC.

El accionante, adicionalmente, podría solicitar medidas cautelares, a fin de impedir la comisión de la infracción, evitar sus consecuencias, obtener o conservar pruebas o asegurar la efectividad de la acción o el resarcimiento de los daños y perjuicios. Lo anterior de conformidad con el artículo 245 de la Decisión 486 de 2000 de la CAN.


Y es que cuando, con una infracción marcaria, se provoque en los consumidores un error sobre la identidad de la empresa de la que proceden los productos y servicios, poniendo en riesgo su capacidad volitiva y decisoria, se puede decir que se están cometiendo actos de confusión los cuales son prohibidos por la Ley 256 de 1996.

¿Donde consultar el nombre del titular de un dominio WEB? pueden buscar esta información en esta pagina: http://whois.co

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Exportación de servicios, ¿Qué es? Tiene beneficios tributarios?


Exportar es, en el lenguaje común, vender a otro país, y estas ventas el exterior pueden recaer sobre cosas o servicios, entendiendo por estos últimos toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica sin relación laboral con quien contrata la ejecución y que se concreta en una obligación de hacer y que genera una contraprestación en dinero o en especie.

Es claro para la normatividad actual que los servicios pueden ser exportados, y de hecho ello está ocurriendo con servicios de diseño, arquitectura, diagramación, diagnostico técnico, servicios relacionados con el desarrollo de software, entre otros.

Ahora, tributariamente debemos tener en cuenta el artículo 481 del Estatuto Tributario, literal c), y el Decreto 2223 de 2013 según los cuales conservan la calidad de servicios exentos con derecho a devolución bimestral del IVA aquellos que sean prestados en el país y se utilicen exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, también son exentos de IVA los servicios prestados desde Colombia hacia el exterior para ser utilizados o consumidos exclusivamente en el exterior, por empresas o personas sin negocios o actividades en el país.

Los requisitos para la procedencia de la exención en IVA por exportación de servicios son estos:

1.- El prestador del servicio debe estar inscrito como exportador de servicios en el RUT
2.- El prestador de servicios debe conservar, física o electrónicamente, los siguientes documentos: Factura o documento equivalente por el servicio prestado además de: a) oferta mercantil de servicios o cotización y su aceptación o, b) contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes  u orden de compra de servicios o, c) carta de intención y acuse de recibo del servicio. En estos documentos debe ser claro el valor del servicio, el país a donde se exporta el servicio, descripción del servicio prestado y el nombre o razón social del adquirente del servicio y su domicilio o residencia en el exterior.
3.- El prestador del servicio debe conservar certificación donde manifieste que el servicio fue prestado para ser utilizado o consumido exclusivamente en el exterior y que dicha circunstancia le fue advertida al cliente.


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