Estructura del Monotributo según la reforma tributaria, ley 1819 de 2016



es un tributo opcional de determinación integral, de causación anual, que sustituye el impuesto sobre la renta y complementarios
Sujeto Activo
DIAN
Sujeto pasivo
Personas naturales que tengan como actividad económica comercio al por menor o la actividad de  peluquería y/u otros tratamientos de belleza y que desarrollen su actividad económica en un establecimiento con un área inferior o igual a 50 metros2
Hecho Generador
obtención de ingresos, ordinarios y extraordinarios
Base gravable
totalidad de los ingresos brutos, ordinarios y extraordinarios, percibidos en el respectivo periodo gravable.

Tarifa
Categoría
Ing. Brut Min
Ing.Brut Max
Impuesto
a
1.400 UVT
2.100 UVT
16 UVT
B
2.100UVT
2.800 UVT
24 UVT
c
2.800UVT
3.500 UVT Limite R.Simp
32 UVT
El recaudo del componente del impuesto nacional del monotributo se destinará a financiar el aseguramiento en el marco del SGSS, en Salud y  Riesgos Laborales 

Depuración de rentas de trabajo según reciente reforma tributaria, ley 1819 de 2016.



Total ingresos laborales del año
 - Ingresos NCRNGO
Aportes obligatorios en pensiones art. 55
Aportes obligatorios en salud art. 56
= Renta Laboral
Renta Laboral x 40% = Límite de sustracción por Deducciones + Rentas Exentas. En todo caso no puede exceder cinco mil cuarenta (5.040) UVT (en 2017= $160.569.360)
 - Deducciones
Intereses de vivienda Art. 387
Pagos de salud hasta 16 UVT Art. 387
Hasta el 10% del ingreso b. por dependientes limitado a 32 UVT
- Rentas Exentas
Aportes voluntarios Art. 126-1 , Depósitos en cuentas AFC Art. 126-4, cesantías 206 - 4
Renta exentas (ejemplo 25% según # 10 del art. 206)
= Renta líquida cedular
x tarifa  (articulo 241 -1 del Estatuto Tributario)

Reforma Tributaria “estabiliza” IVA en contratos estatales suscritos antes de enero de 2017.


El Artículo 192 de la ley 1819 de 2016, Reforma Tributaria establece que “la tarifa del impuesto sobre las ventas aplicable a los contratos celebrados con entidades públicas o estatales, será la vigente en la fecha de la resolución o acto de adjudicación, o suscripción del respectivo contrato. Si tales contratos son adicionados, a dicha adición le son aplicables las disposiciones vigentes al momento de la celebración de dicha adición”. Intentando dar luces sobre el entendimiento de esta norma la DIAN en EL PRIMER CONCEPTO GENERAL DEL IMPUESTO A LAS VENTAS – IVA- Ley 1819, página 4 dijo “En caso de que el contratista del Estado tenga que cancelar un mayor IVA a los proveedores de bienes nacionales y/o servicios extranjeros o servicios por el suministro o la prestación de estos, es una situación que debe resolverse desde el punto de vista contractual”.

En nuestra opinión, “Estabilizar la tarifa del IVA en los contratos estatales” según las normas anteriores a la ley 1819/16, mientras el contratista este en la obligación de pagar tarifas hoy vigentes en grado superior a las vigentes con anterioridad a la referida norma, puede generar un desequilibrio económico que afecte al contratista y este podrá presentar la respetiva reclamación.

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Cesantías para educación: sí, pero no de cualquier forma.


La ley 1809 de 2016 prevé la posibilidad de hacer liquidaciones parciales de cesantías para ser usadas en pago de matrículas en instituciones educativas. Dice la norma:

Artículo 1°. Objeto. Que se adicione un parágrafo al artículo 102 de la Ley 50 de 1990 en este sentido: Parágrafo. El trabajador afiliado a un fondo de cesantías también podrá retirar las sumas abonadas por concepto de cesantías para destinarlas al pago de educación superior de sus hijos o dependientes, a través de las figuras de ahorro programado o seguro educativo, según su preferencia y capacidad.

Artículo 2°. Reglamentación. Los fondos de cesantías debidamente constituidos y reconocidos estarán habilitados para facilitar, promover, ofertar, desarrollar negociar e informar sobre productos de seguro en el ámbito educativo, así como programas de ahorro continuado para el pago anticipado de la educación superior de los hijos y dependientes de sus afiliados. 

Parágrafo. Para los efectos de esta ley se entenderá por dependientes: 1. Los hijos y dependientes del afiliado que tengan hasta 18 años de edad. 2. Los hijos y dependientes del afiliado con edades entre 18 y máximo 25 años, cuando el padre o madre se encuentren efectuando los aportes y/o hayan adquirido el seguro y/o producto de ahorro programado para el pago de estudios, superiores técnicos o profesionales en instituciones debidamente reconocidas por  la ley, y certificadas por la autoridad competente. 3. Los hijos y dependientes del afiliado mayores de 25 años que se encuentren en situación de dependencia originada en factores físicos o psicológicos debidamente certificados por la autoridad competente

Regulan contratación Estatal con Entidades Sin Ánimo de Lucro (ESAL)


El artículo 355 de la Constitución política de Colombia establece en el párrafo 2 que “El Gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal podrá, con recursos de los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y los planes seccionales de Desarrollo.”

Pues bien, a través del decreto 92 de 2017, que empieza a regir el 01 de junio de 2017, se desarrolla la norma constitucional y se acaba de establecer que el proceso de contratación del gobierno nacional o territorial con entidades sin ánimo de lucro debe aplicar los principios de contratación estatal y cumplir estos requisitos:

1.- El objeto del contrato debe corresponder directamente a programas y actividades de interés público previstos en el Plan Nacional o seccional de Desarrollo, de acuerdo con el nivel de la Entidad estatal con los cuales esta busque exclusivamente promover los derechos de personas en situación de debilidad manifiesta o indefensión, los derechos de minorías, el derecho a la educación, el derecho a la paz, las manifestaciones artísticas, culturales, deportivas y de promoción de la diversidad étnica colombiana.
2.- El contrato Estado – ESAL  no comporte una relación conmutativa en el cual haya una contraprestación directa a favor de la Entidad Estatal ni instrucciones precisas dadas por esta a la ESAL para cumplir con el objeto del contrato; y
3.- No existir oferta en el mercado de los bienes, obras y servicios requeridos para la estrategia y política del plan de desarrollo objeto de la contratación, distinta de la oferta que hacen las ESAL; o que, si existe, la contratación con entidades privadas sin ánimo de lucro represente la optimización de los recursos públicos en términos de eficiencia, eficacia, economía y manejo del Riesgo. En los demás eventos, la Entidad Estatal deberá aplicar la Ley 80 1993, sus modificaciones y reglamentos.
4.- Autorización EXPRESA del representante legal de la Entidad Estatal. El representante legal de la Entidad Estatal no podrá delegar la función de otorgar esta autorización.
5.- La entidad Estatal debe definir en los documentos del proceso las características que debe acreditar la ESAL para el reconocimiento de su idoneidad.
6.- La actividad contractual y los documentos del proceso deben ser objeto de publicación en el Sistema Electrónico de Contratación Pública (SECOP)
7.- La ESAL deberá informar a la Entidad Estatal los subcontratos que aquella firme para cumplir el contrato, y la Entidad Estatal deberá publicarlos en el SECOP.
8.- La ESAL debe estar registrada en el SECOP, y la Entidad Estatal no les requerirá RUP.

En los términos del decreto dentro del proceso de análisis de conveniencia y oportunidad del contrato estatal se deberá indicar expresamente la manera cómo el Proceso de Contratación con una ESAL cumple con las condiciones establecidas en el decreto 92 de 2017 y justificar la contratación con estas entidades en términos eficiencia, eficacia, economía y manejo del Riesgo.

Resaltamos que cuando se va a suscribir una Asociación entre una Entidad Estatal y ESAL no será necesario adelantar proceso de competencia cuando la ESAL, siendo única dentro del proceso, comprometa recursos en dinero para la ejecución de esas actividades en una proporción no inferior al 30% del valor total del convenio.

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