A facturar todo lo que signifique un ingreso por venta o prestación de servicios.



De acuerdo con el artículo 615 del Estatuto Tributario todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente (…) independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la DIAN.

En este sentido es importante tener presente que la DIAN, a través del oficio  620 del 30 de abril de 2018 DIAN dijo que “(…) para efectos fiscales, la venta de bienes o prestación de servicios, en general, debe estar soportada en la factura, admitiendo el documento equivalente en los casos señalados por el reglamento. Obligación fiscal que se extiende a las entidades públicas, en los términos indicados. En todo caso, la factura o documento equivalente constituye el documento soporte para efectos fiscales, toda vez que permite identificar el ingreso para el vendedor y el costo o gasto para el comprador o adquirente. Igualmente tratándose de bienes o servicios gravados, permite efectuar el control de los impuestos correspondientes. Es así como para los propósitos fiscales, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario indica los requisitos mínimos que deben cumplir estos documentos para efectos probatorios. (…)”.

En todo caso es pertinente reiterar que los ingresos originados en contratos de colaboración empresarial tienen otro tipo de consideraciones frente a documentación y soportes para “identificar el ingreso”.



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Autorretención en renta (antes CREE) y retención coexisten


Esto dijo la DIAN en el OFICIO  0629 del 30 de abril 04 de 2018

“(…) Vale entonces señalar que la creación de esta nueva autorretención [decreto 2201 de 2016] no eliminó la retención en la fuente tradicional pues las mismas normas la reafirman. En consecuencia, esta retención se ha seguido aplicando de acuerdo con las normas vigentes que la regulan y por lo mismo es que un autorretenedor que lo sea en virtud del mandato del Decreto 2201 de 2016 –Incorporado en el D.U.R. 1625 de 2016 en los artículos 1.2.6.6 y siguientes, será también sujeto pasivo de retención tradicional por parte del agente retenedor de quien perciba el ingreso. Por lo tanto, ambas (retención en la fuente y autorretención a título de renta) coexisten, vale decir que la calidad de autorretenedor que adquiera según las disposiciones aquí vistas, no implica que no esté sometido a retención en los casos en que proceda. Sobre el tema se anexan los Oficios Nos 900887 de marzo 3 de 2017 y 006274 de 22 de marzo de 2017.


¿Decisión de liquidar una sociedad, per se, es una maniobra para burlar a los acreedores? ¿Qué es el levantamiento del velo corporativo?




La Superintendencia de Sociedades emitió el oficio 220-121488 el 03 de agosto de 2018 dijo expresamente que “(…) se reitera, no se advierte por parte de los socios de la compañía en liquidación una intención de burlar el pago, por ejemplo, de algunos o todos los acreedores sociales, pues existen circunstancias inherentes a la inestabilidad del mercado, que llevan a las compañías a tener que extinguirse jurídicamente”. Así pues, el ciclo de mercado, la baja rentabilidad, y hasta ineficiencias operativas podrían ser utilizadas como argumentos válidos para tomar la decisión de liquidar una sociedad sin que se entienda que hay lugar a una intención defraudadora de los accionistas o administradores de la sociedad.

Este mismo concepto la SuperSociedades dijo que “el levantamiento del velo corporativo no es otra cosa que el desconocimiento de la limitación de la responsabilidad que tienen los socios o accionistas frente a la sociedad y terceros, al hacerlos responsables directos frente a las obligaciones de la persona jurídica. Con tal figura, se suprime el principal efecto de la personificación jurídica en la sociedad anónima y de responsabilidad limitada, esto es, la limitación de los asociados en su responsabilidad hasta el valor de sus aportes, y se los hace responsables ilimitadamente, tal como sucede en las sociedades colectivas (…)”.

Según la SuperSociedades la desestimación de la personalidad jurídica es una sanción que tan sólo es procedente cuando se verifique el uso indebido de una persona jurídica societaria, y para que prospere una acción de desestimación, el demandante debe demostrar, con suficientes méritos, que se han desbordado los fines para los cuales fueron concebidas las formas asociativas.

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Apuntes tributarios y laborales de la nueva ley de propinas



1.- De acuerdo con el artículo 2 de la ley 1935 del 03 de agosto de 2018 la propina es el reconocimiento por el buen servicio y producto recibido, es decir, es una remuneración, un pago, que hacen los clientes y no es, en estricto sentido, una donación.

2.-  Los destinatarios de la propina son única y exclusivamente las personas involucradas en la cadena de servicios y el empleador de estos, cuando recauda la propina debe registrar un ingreso para terceros, y es que el monto de la propina no es un ingreso para el empleador.

3.- El contenido de la factura del artículo 617 del Estatuto Tributario debe atender lo establecido en el artículo 4 de la ley 1935 del 03 de agosto de 2018, así:
Artículo 4°. Concertación del valor de la propina previa la emisión de la factura o documento equivalente. La factura o el documento equivalente establecidos por la legislación tributaria, son los únicos documentos que deben ser entregados al consumidor, inclusive antes de pagar, con el fin de verificar los consumos cobrados, el cual debe cumplir con la discriminación de cada uno de los productos consumidos, su costo unitario, el costo total y los demás requisitos establecidos en el Estatuto Tributario. Adicionalmente, la persona que atiende al cliente, deberá preguntarle a este si desea que su propina voluntaria, sea o no incluida en la factura o en el documento equivalente, o que indique el valor que quiere dar como propina.

4.- Está prohibido para los propietarios y/o administradores de los establecimientos intervenir de cualquier manera en la distribución de las propinas, o destinar alguna parte de ellas a gastos que por su naturaleza le corresponden al establecimiento. En el evento de que no se llegue a un acuerdo entre los empleados miembros de la cadena de servicios del establecimiento sobre la distribución de las propinas, estas serán distribuidas de manera equitativa entre cada uno de ellos. El empleador será autónomo en los plazos para repartir dicho recaudo, siempre y cuando, este tiempo no sea superior a un (1) mes.

5.- El empleador no puede retener al trabajador lo que le corresponda por concepto de propinas.

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Empresario puede fijar criterios para no aceptar clientes.

En un concepto que lleva por número 18179709 del 09 de agosto de 2018, la Superintendencia de industria y Comercio (SIC) recordó que lo debe entenderse por “políticas empresariales” y los límites constitucionales y legales que deben observarse para su determinación.   

La SIC dijo que las “políticas empresariales”  son prerrogativas constitucionales en virtud de las cuales los empresarios se encuentran constitucionalmente revestidos de la potestad de disponer los parámetros en los cuales desarrollan su actividad económica. Según la entidad los empresarios tienen un amplio margen de acción para definir sus políticas empresariales, no obstante, siempre teniendo en cuenta el marco axiológico de la Constitución Política, los derechos fundamentales y la normativa legal que regula y limita su actividad. En esta medida no es constitucional ni legalmente admisible que las políticas empresariales consignen, en ejercicio de las libertades económicas, negativas a contratar con consumidores por razones discriminatorias, esto quiere decir que el productor o proveedor solo se podrá negar a celebrar el contrato por motivos objetivos y razonables

Ahora, si bien las políticas empresariales se encuentran en el fuero de la autonomía de la voluntad privada y las libertades económicas, la interpretación y disposición de estas deberá verse a la luz de una interpretación conforme a los fines, valores, principios y derechos de la Constitución Política de Colombia. En esta medida,  por ejemplo, puede establecerse que la inclusión de un cliente potencial o actual en la “lista Clinton” es una razón objetiva y razonable de no contratación o de terminación de una relación contractual en virtud de los riesgos operaciones que pueden causarse al empresario que sea forzado a contratar.

Así pues, y siguiendo planteamientos constitucionales como los expuestos en la sentencia C - 424 - 2015, el empresario podría establecer criterios en virtud de los cuales el resultado sea no aceptar un cliente, pero deben haberse considerado criterios validos de comparación, definir si en el plano factitivo  y en el jurídico existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales y averiguar si la diferencia de trato esta constitucionalmente justificada y es proporcionalidad.

Algo interesante que resalta la SIC en el concepto 18179709 del 09 de agosto de 2018 es que “a mayor funcionalidad del concepto de igualdad formal para comprender una controversia de contratación privada, son menores las posibilidades de constitucionalizar el asunto y, bajo dicha óptica, menor restricción a la libertad contractual y mayor aplicabilidad de las políticas empresariales”

Los invitamos a leer este articulo: Reclamación directa del cliente es presupuesto básico de la acción de protección del consumidor.

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