Normalización Tributaria e Impuesto sobre la Renta‏


La ley 1739 de 2014, última reforma tributaria, consagra la posibilidad de “regularizar su situación fiscal” para aquellos contribuyentes que han omitido incluir activos en sus denuncios rentísticos o han incorporado en ellos pasivos inexistentes, la referida contrición se cumplirá a través de la presentación de una declaración del Impuesto Complementario de Normalización Tributaria  y un pago por una sola vez a título del mismo tributo.
Ahora, por “activo omitido” se entiende aquella representación financiera de un recurso obtenido por el ente económico como resultado de eventos pasados, de cuya utilización se espera que fluyan a la empresa beneficios económicos futuros, y que no fueron incluidos en las declaraciones de impuestos nacionales existiendo la obligación de hacerlo. Así, pues el activo EXISTE, es actual, pero no se ha denunciado en las declaraciones de impuesto.
Por otro lado, por “pasivo inexistente” se entiende aquella representación financiera de una obligación del ente económico, en virtud de la cual se reconoce que en el futuro se deberá transferir recursos o proveer servicios a otros entes, el cual es declarado tributariamente con el “único” fin de aminorar o disminuir la carga tributaria a cargo del contribuyente, pero en realidad ese pasivo no es presente, ni se deriva de eventos pasados del entre económico.
Este nuevo impuesto modifica temporalmente, por los años 2015, 2016 y 2017, el tratamiento fiscal que para los activos omitidos y los pasivos inexistes establece el párrafo primero del artículo 239-1 del Estatuto Tributario, así pues, en las declaraciones por los años antes indicados, el acto de “sinceridad” del contribuyente no le generará renta líquida gravable en renta, sino que constituirá base gravable del impuesto complementario de normalización tributaria.  No obstante lo anterior debe advertirse que los formularios de declaración del impuesto sobre la renta para el año 2015, prescritos por la Resolución 000263 del  29 de diciembre de 2014, aun consagran en los renglones 63, para el formulario 110, y 65, para el formulario 210, bajo el concepto “Rentas Gravables”, la instrucción de incorporar el valor de los activos omitidos y de los pasivos inexistentes.
De la “normalización tributaria” prevista en la ley 1739 de 2014, resaltamos además: 1) que solo podrán usarla aquellos contribuyentes que obligatoria o voluntariamente sean sujetos pasivos del Impuesto a la Riqueza; 2) que el uso de la normalización tributaria solo tiene efectos en materia fiscal, y de ninguna manera involucra la legalización de los activos cuyo origen fuere ilícito o estuvieren relacionados, directa o indirectamente, con el lavado de activos o la financiación del terrorismo; 3) los activos omitidos objeto de normalización tributaria deberán incluirse para efectos patrimoniales en la declaración del impuesto sobre la renta y CREE del año gravable en que se declare el impuesto complementario de normalización tributaria (impuesto a la riqueza) y de los años siguientes cuando haya lugar a ello y dejarán de considerarse activos omitidos; 4) los activos del contribuyente que sean objeto del impuesto complementario de normalización tributaria integrarán la base gravable del impuesto a la riqueza del año gravable en que se declare el impuesto complementario de normalización tributaria y de los años siguientes (no de los anteriores, art. 39 ley 1739/14) cuando haya lugar a ello; 5) la base gravable (valor patrimonial) de los bienes que son objetos del impuesto complementario de normalización tributaria será considerada como el precio de adquisición de dichos bienes para efectos d determinar su costo fiscal; 6) la ley 1739 de 2014 prevé que, a partir del año 2018, la sanción de inexactitud, cuando en virtud de acciones de fiscalización la DIAN detecta el pasivo inexistente o el activo omitido, será del 200% del mayor valor del impuesto de renta determinado a cargo del contribuyente; 7)la norma no exige un acto de “sinceridad total” del contribuyente, de suerte que éste podría, informar parcialmente activos omitidos o pasivos inexistentes; 8) El impuesto de normalización tributaria contemplado en la ley 1739 de 2014 no distingue si los activos omitidos o pasivos inexistentes a ser cubiertos por la normalización tributaria son solo aquellos originados en periodos no revisables, situación a la que sí hace expresa referencia el párrafo  primero del artículo 239- 1 del Estatuto Tributario

¿Cuáles son los acuerdos contrarios a la libre competencia?


En primer lugar recordemos el concepto de libre competencia que ha decantado la Corte Constitucional. Dice esta entidad que “la libre competencia consiste en la facultad que tienen todos los empresarios de orientar sus esfuerzos, factores empresariales y de producción a la conquista de un mercado, en un marco de igualdad de condiciones y comprende al menos tres prerrogativas: (i) la posibilidad de concurrir al mercado, (ii) la libertad de ofrecer las condiciones y ventajas comerciales que se estimen oportunas, y (iii) la posibilidad de contratar con cualquier consumidor o usuario. En este orden de ideas, esta libertad también es una garantía para los consumidores, quienes en virtud de ella pueden contratar con quien ofrezca las mejores condiciones dentro del marco de la ley y se benefician de las ventajas de la pluralidad de oferentes en términos de precio y calidad de los bienes y servicios, entre otros. Para garantizar la libre competencia, el Estado es entonces responsable de eliminar las barreras de acceso al mercado y censurar las prácticas restrictivas de la competencia, como el abuso de la posición dominante o la creación de monopolios”. (Sentencia C-197/12, M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB)

De acuerdo con el decreto 2153 de 1992 hay objeto ilícito (sancionable) en todo contrato, convenio, concertación, practica concertada o conscientemente paralela entre dos o más empresas cundo tengan por objeto o  como efecto restringir la competencia en los mercados.

No esta demás recordar que la libre competencia facilita, estimula y permite al consumidor escoger entre diversas cantidades y calidades de productos y servicios, y a los empresarios, aumentar su eficiencia (Corte Suprema de Justicia Sala Civil, Sentencia 68001310300820070020901, 10/13/2011, M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez )

Los convenios que atentan contra la competencia, están establecidos en el artículo 47 del decreto 2153 de 1992, así:

 ARTICULO 47. ACUERDOS CONTRARIOS A LA LIBRE COMPETENCIA. Para el cumplimiento de las funciones a que se refiere el artículo 44 del presente Decreto se consideran contrarios a la libre competencia, entre otros, los siguientes acuerdos:

1. Los que tengan por objeto o tengan como efecto la fijación directa o indirecta de precios.
2. Los que tengan por objeto o tengan como efecto determinar condiciones de venta o comercialización discriminatoria para con terceros.
3. Los que tengan por objeto o tengan como efecto la repartición de mercados entre productores entre productores o entre distribuidores.
4. Los que tengan por objeto o tengan como efecto la asignación de cuotas de producción o de suministro.
5. Los que tengan por objeto o tengan como efecto la asignación, repartición o limitación de fuentes de abastecimiento de insumos productivos.
6. Los que tengan por objeto o tengan como efecto la limitación a los desarrollos técnicos.
7. Los que tengan por objeto o tengan como efecto subordinar el suministro de un producto a aceptación de obligaciones adicionales que por su naturaleza no constituían el objeto del negocio, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones.
8. Los que tengan por objeto o tengan como efecto abstenerse de producir un bien o servicio o afectar su niveles de producción.
9. Los que tengan por objeto la colusión en las licitaciones o concursos o los que tengan como efecto la distribución de adjudicaciones de contratos, distribución de concursos o fijación de términos de las propuestas.

10. Los que tengan por objeto o tengan como efecto impedir a terceros el acceso a los mercados o a los canales de comercialización.

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Bonificaciones o auxilios deducibles en Declaración de Renta

Continuación trascribo apartes de una interesante concepto de la DIAN, donde esta entidad acepta la deducibilidad de las bonificaciones o auxilios pagados a empleados desde que se cumplan requisitos establecidos en la ley .

OFICIO Nº 002334
30-01-2015
DIAN

(…)  
 La necesidad de un gasto no está determinada por su obligatoriedad o habitualidad sino, como ya dijimos, por el hecho de ser una erogación vinculada a la producción de la renta que normalmente se acostumbra en el desarrollo de la respectiva actividad económica. Erogación normalmente acostumbrada no significa que tiene que pagarse en forma obligatoria o regular, sino que es normal dentro de la práctica comercial efectuarla, así sea discrecional y ocasionalmente.
 El que las bonificaciones o auxilios se paguen o no habitualmente a los trabajadores no niega que es normal, de acuerdo a la costumbre comercial y laboral, realizar este tipo de reconocimientos. De hecho, los incentivos ocasionales son cada vez más frecuentes al amparo de las normas sobre flexibilidad salarial que autorizan a las partes vinculadas mediante contrato de trabajo para decidir que ciertos beneficios no constituyen salario y, por ende, no se incluyen como factor para efectos de liquidar prestaciones sociales. Así lo reconoce la legislación tributaria, concretamente el artículo 87-1 del Estatuto Tributario, adicionado por la Ley 788 de 2002, cuando dispone que los contribuyentes no pueden solicitar como costo o deducción, los pagos cuya finalidad sea remunerar de alguna forma y que no hayan formado parte de la base de retención en la fuente por ingresos laborales.
 Por lo anteriormente expuesto este Despacho considera que en el caso de pagos laborales relativos a bonificaciones o auxilios, son deducibles en el impuesto de Renta y Complementarios, siempre que tales bonificaciones sean reconocidas a empleados que participan en actividades vinculadas a la producción de la renta de la empresa, de acuerdo a criterios generales y objetivos para su reconocimiento, y siempre y cuando sobre las mismas se haya efectuado la respectiva retención en la fuente por concepto de ingresos laborales en cabeza del beneficiario.
 (…)
YUMER YOEL AGUILAR VARGAS

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

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