Esquema de procedimiento de discusión con la UGPP


Esquema del procedimiento administrativo de discusión con la UGPP, segun el artículo 50 ley 1739 de 2014, agotada esta etapa podría acudirse ante los jueces.




El procedimiento comprende el conjunto de normas que rigen la determinación, fiscalización, liquidación, discusión y cobro de los aportes, bajo los principios del debido proceso y del derecho de defensa.

RecomendaciónControlar el elemento temporal(términos con que cuenta la UGPP para emitir pronunciamientos), documental (libros de contabilidad, nomina, etc ) y personal(quien realiza la visita y quien atiende la visita), así mismo tener en cuenta los motivos que originan la visita o la solicitud de información.

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Viáticos permanentes, en parte, base de seguridad social


Los viáticos, en los términos del diccionario de la RAE (real Academia Española)  consisten el suministro en especie o en dinero de lo necesario para el sustento de quien hace un viaje. Este  concepto tiene referencia específica en el Código Sustantivo de Trabajo en el artículo 130 así:

Art. 130. Viáticos. 1.- Los viáticos permanentes constituyen  salario en aquella parte destinada a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento; pero no en lo que solo tenga por finalidad proporcionar los medios de transporte a los gastos de representación.
2.- siempre que se paguen debe especificarse el valor de cada uno de estos conceptos.
3.- Los viáticos accidentales no constituyen salario en ningún caso. Son viáticos accidentales aquellos que solo se dan con motivo de un requerimiento extraordinario, no habitual o poco frecuente.
Por su parte la jurisprudencia ha dicho: “demostrado pues por el trabajador que percibió viáticos, es el patrón a quien corresponde la demostración del monto de los que entrego por concepto de manutención y alojamiento, parte integrante del salario, así como lo que se dio para transporte, si no se hizo la especificación anticipadamente” (CSJ, sentencia de casación Laboral del 18 de octubre de 1972), y en otra dijo que “el empleador  tiene el deber legal de precisar al momento del pago de los viáticos cuales destina a cubrir los gastos de alimentación y alojamiento y cuales a otra finalidad, pues de lo contrario el juez debe asumir que todos tienen naturaleza salarial” (SCJ, sentencia de casación laboral, RD. 7155 del 7 de octubre de 1994).


Siguiendo el texto del articulo 130 del Código Sustantivo de Trabajo, y acogiendo lineas jurisprudenciales, la UGPP en concepto 2014 – 722-100023-2 del 20 de mayo de 2014, se ha pronunciado en igual sentido.

Conviene tener presente que entre empleador y trabajador no pueden decidir el reconocimiento de viáticos con o sin incidencia salarial, porque esto lo establece la ley (CSJ, sala laboral, Sentencia 43179 del 14 de agosto de 2013, M. P. Carlos Ernesto Molina)


En cuanto a las retenciones en la fuente por concepto de viáticos, conviene tener en cuenta el artículo 10 del decreto 535 de 1987 que establece:

ARTICULO 10. No está sometida a la retención en 1a fuente sobre pagos o abonos en cuenta originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, el reembolso de gastos por concepto de manutención, alojamiento y transporte en que haya incurrido el trabajador para el desempeño de sus funciones fuera de la sede habitual de su trabajo, siempre y cuando el trabajador entregue al pagador las facturas y demás pruebas documentales que sustenten el reembolso, las cuales deberán ser conservadas por el pagador y contabilizadas como un gasto propio de la empresa.

Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando los gastos de manutención o alojamiento correspondan a retribución ordinaria del servicio.


Este artículo fue referido expresamente en el concepto DIAN número 3385 del 22 de enero 2014.

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Tasas de interés, ¿Cuál es el máximo que puede cobrar un empresario?


En los comunicados de prensa emitidos por la Superintendencia Financiera sobre tasas de interés es común que esta entidad diga  que “En atención a lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Comercio, en concordancia con lo señalado en los artículos 11.2.5.1.2 y 11.2.5.1.3 del Decreto 2555 de 2010, los intereses remuneratorio y moratorio no podrán exceder 1.5 veces el Interés Bancario Corriente, (...).

Por otra parte, la Superintendencia de Industria y Comercio en concepto 050947 del 20 de abril de 2015 dijo que los empresarios no pueden cobrar las tasas de interés establecidas para los créditos de bajo monto. Dijo textualmente la entidad: “la aplicación de las disposiciones del Decreto 2654 de 2014, entre las que se encuentran las relativas a los Créditos de Bajo Monto, será únicamente en relación con quien sea considerado consumidor financiero, esto es, quien es cliente, usuario o cliente potencial de una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia y no se puede extender a usuarios de otro tipo de entidades”.

los invitamos a leer este articulo Crédito de bajo monto, ¿Qué es? Empresario puede cobrar tasa crédito bajo monto?


Así pues, Según lo dicho por la Superintendencia Financiera lo máximo que un empresario puede cobrar como interés remuneratorio o moratorio no puede exceder de 1.5 veces el interés bancario corriente del periodo.

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