Tercerización laboral, ¿Qué es? Cuando es ilegal?


Tercerización laboral es encomendar la realización de tareas o servicios propios (misionales) de la organización a otra empresa, es un modelo de gestión donde algunos procesos del core business se encargan o transfieren a otra compañía. Para referirse a este concepto, en el lenguaje empresarial encontramos términos como el de outsourcing o externalización.

Pues bien es importante tener presente que en Colombia la tercerización laboral está empezando a ser muy regulada y muestra de ello es que las leyes 1429 de 2010 y 1753 de 2015 y el decreto 583 de 2016 se refieren a ello. En este último decreto, por ejemplo se dice que la tercerización laboral es ilegal cuando coincidan estos elementos: 
-          Se vincula personal para el desarrollo de las actividades misionales permanentes a través de un proveedor (tercero) de bienes o servicios en favor del beneficiario (titular del core business). 

-          Se vincula personal de una forma que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes.

La existencia de tercerización laboral ilegal expone al empresario beneficiario y titular del core business a sanciones por parte de las Direcciones Territoriales del Ministerio de Trabajo en una cuantía que puede llegar a los 5.000 SMLMV (en el 2016 = $3.447.275.000)

Entre los supuestos indicativos de que la tercerización es ilegal se cuentan:

- Que el beneficiario contrató al proveedor para hacer las mismas o sustancialmente las mismas labores que se realizaban para el beneficiario y los trabajadores no fueron expresamente informados por escrito.
- Que el proveedor no tenga capacidad, de carácter administrativo o financiero, para el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones de sus trabajadores.
- Que el proveedor no tenga la autonomía en el uso de los medios de producción, ni en la ejecución de los procesos o subprocesos que le sean contratados.
- Que el proveedor no imparta las instrucciones de tiempo, modo y lugar para la ejecución de la labor de sus trabajadores, o no ejerza frente a ellos la potestad reglamentaria y disciplinaria, sin perjuicio de otras actividades de coordinación que sean necesarias por parte del beneficiario para el adecuado desarrollo del objeto del contrato.
- Que el proveedor no realice el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales oportunamente o no cumpla con las obligaciones en materia de seguridad social.
- Que a los trabajadores que trabajaban para el beneficiario no se les otorguen por parte del proveedor iguales derechos a los que tenían cuando estaban contratados directamente por el beneficiario para el desarrollo de las mismas o sustancialmente las mismas actividades.

Es importante tener presente que apartes del decreto 583 de 2016 han sido suspendidos por el Consejo de Estado Sección Segunda, Auto 11001032500020160048500 (22182016), Mar. 15/17

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Acuerdos entre empresarios para fijar precios de productos o servicios violan las normas de libre competencia



En primer lugar recordemos que la Constitución Política y las leyes estimulan, a través de diferentes reglas, que en la económica y en el mercado, exista una disputa, un debate o dicho de otra forma, una competencia entre los empresarios para atraer a los clientes, y uno de los elementos más importantes de competencia entre ellos es el precio, es decir, la contraprestación dineraria por los bienes y servicios que venden.

Ahora, de acuerdo con las normas vigentes, los acuerdos entre empresarios que tengan por objeto o tengan como efecto la fijación directa o indirecta de precios de productos o servicios se consideran contrarios a la libre competencia y por ello son sancionados por parte de las autoridades.

Es pertinente recordar el concepto 15141843 de 2015, donde la Superintendencia de industria y Comercio dijo: “Un tipo de acuerdos que restringen la competencia son los acuerdos de restricción de precios. Si dos o más empresas se ponen de acuerdo para fijar precios, sin importar que los precios sean superiores, inferiores o iguales a los del mercado, infringirán las normas sobre libre competencia. Esta norma busca que cada empresa defina, con sus propios arreglos, los precios de sus productos. Los precios se deben fijar de manera natural en relación con la estructura de costos de la empresa. En otras palabras, se debe fijar por el libre juego de la oferta y la demanda. Con acuerdos de fijación de precios, las empresas pierden sus incentivos para competir por precios, y los consumidores pierden la posibilidad que tienen de elegir entre una amplia variedad de precios”.



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Clúster, ¿Qué es? Qué no es? Cuál es la relación con los beneficios tributarios?


En el argot popular se entiende por Clúster un conjunto de empresarios independientes que realizan la misma actividad o actividades conexas o complementarias dentro de un mismo sector económico y que colaboran entre sí estratégicamente para obtener beneficios comunes.

Pero este concepto puede adoptar diferentes matices, así por ejemplo, para el Municipio de Medellín, atendiendo a los términos del artículo 4 del decreto 1067 de 2013 un Clúster es una concentración geográfica de empresas e instituciones interrelacionadas que actúan en una determinada actividad productiva, agrupan una amplia gama de industrias y otras entidades relacionadas que son importantes para competir, incluyen por ejemplo a proveedores de insumos críticos y a proveedores de infraestructura, incluyen organismos gubernamentales y otras instituciones como universidades, centros de estudio, proveedores de capacitación, agencias encargadas de fijar normas, asociaciones de comercio, de educación, información, investigación y apoyo técnico.

Ahora, con la definición del Municipio de Medellín, y de lo que se encuentra en el argot popular puede decirse que un Clúster, no es un gremio ni un sector industrial ni una cadena productiva, ni mucho menos, una persona jurídica.
La declaración de existencia de un Clúster y la inclusión dentro del él de un empresario es importante para determinar la aplicación de beneficios tributarios, los cuales usualmente son del orden territorial como por ejemplo la exoneración o disminución del impuesto predial y/o de industria y comercio, previo el cumplimiento de algunas condiciones, tal como lo tiene previsto, por ejemplo, el Estatuto Tributario del Municipio de Medellín.

Los beneficios tributarios para los Clúster usualmente están atados a la vocación económica de la respectiva ciudad.


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