Indexar, ¿Qué es? ¿Como se hace?


Indexar en la terminología jurídica de Colombia, equivale a ajustar sumas de dinero reconociendo la pérdida de poder adquisitivo. Es pues, actualizar sumas de dinero.

Recordemos que la inflación consistente en el alza sostenida del nivel general de los precios de los bienes y servicios y ella tiene como efecto la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por lo que surge la necesidad de reconocer la corrección monetaria de ciertas obligaciones afectadas por la inflación, en pro de atenuar sus efectos adversos, particularmente, la anulación del contenido conmutativo de las prestaciones de los contratos o las obligaciones.

Pues bien, con la indexación se busca reestablecer el equilibrio económico de relaciones donde se presenta el fenómeno inflacionario con erogación de capacidad económica para la parte que recibirá dinero en un tiempo posterior a aquel en que inicialmente lo entrego. El reajuste monetario corrige la depreciación de las sumas de dinero que las partes deben restituir en virtud de las prestaciones mutuas a que hay lugar en virtud de una acción legal.

Los principios de equidad y justicia, buena fe, indemnización plena, la teoría de la causa, la plenitud del pago, preservación de la reciprocidad en los contratos bilaterales justifican la corrección monetaria.

Ahora, en todas las hipótesis en las cuales el ordenamiento legal colombiano no consagre explícita y expresamente la aplicación imperativa de un parámetro de corrección monetaria, el juzgador podrá aplicar el que mejor se ajuste a la naturaleza de la relación obligatoria, el tipo negocial celebrado por las partes,  la equidad y simetría prestacional, naturalmente dentro con un ponderado, razonable y prudente análisis, siendo el más utilizado el IPC para determinar el equivalente de la restitución.

Ahora, para indexar sumas de dinero se ha utilizado esta fórmula:

VR = VH x (IPC actual/IPC inicial)
Donde,

  • VR: corresponde al valor a reintegrar por parte de quien recibió dinero
  • VH: monto cuya devolución se pide o de ordena.
  • IPC actual: Índice de Precios al Consumidor al momento en el cual se hace la solicitud o se ordena la misma
  • IPC inicial: Índice de Precio al Consumidor al momento en el cual se le entrega el dinero a quien posteriormente debe devolverlo.

Los IPC, tanto actual como inicial pueden ser consultados en la página WEB del DANE como “Índices serie de empalmente”

¿Accionista interesado en vender su participación puede exigir que permitan realizar inspección o auditoria en la sociedad? No.



En el oficio Nº 220-160661 del 25-08-2016 la Superintendencia de Sociedades ha afirmado que “no existe un procedimiento legal que obligue a la sociedad a suministrar a los accionistas información adicional o diferente a la que el derecho de inspección exige, so pretexto de la venta de acciones u otras operaciones individuales que alguno se proponga efectuar, ni deber para los asociados de votar en tal sentido.

Dice la Superintendencia que “el ordenamiento comercial deja a discreción de los interesados en la venta, la labor de determinar el justiprecio, quienes lo acordarán atendiendo a los procedimientos de valoración que estimen adecuados, tales como los “due diligence”, o procesos que según el common law, suponen el examen, investigación, detección de problemas y diagnóstico, adelantados por expertos en derecho sobre bienes o negocios, a instancias usualmente de la parte adquirente, inversionista o financiador, con el objeto de verificar los supuestos que ha asumido para efectos de la propuesta que habrá de efectuar, sin que ello en manera alguna suponga hacer uso de un derecho de inspección adicional, toda vez que las disposiciones legales no lo permiten (…) Desde luego, que el proceso de valoración, puede comportar eventualmente la colaboración de la administración siempre que sea pertinente y que adicionalmente medie la anuencia del máximo órgano social, a quien le compete en últimas adoptar, o autorizar las medidas que considere adecuadas, para lo cual ha de considerar el interés del vendedor, el interés común de los asociados, como la confidencialidad, protección y seguridad de la empresa, todo lo anterior en los términos de artículo 4°, 118 y numeral 6° del artículo 187 del Código de Comercio”.

En este mismo oficio, y previa cita de otros pronunciamiento de la entidad, ella nos recuerda que el derecho de inspección es un concepto eminentemente jurídico societario, mientras que la auditoría externa es un concepto contable. En ese sentido, si bien eventualmente guardan alguna relación de complementación en cuanto a su ejercicio, difieren sustancialmente respecto de su previsión legal. En efecto, ha manifestado esta entidad que “el derecho de inspección es un derecho inherente a la calidad de socio, el cual se encuentra consagrado de manera expresa en los artículos 369 y 447 de la legislación mercantil y el artículo 48 de la Ley 222 de 1995, el cual consiste en la facultad de que disponen todos los asociados de una compañía de examinar, directamente o mediante persona delegada para tal fin, los libros y los comprobantes de la sociedad, con el fin de enterarse de la situación administrativa y financiera de la compañía en la cual realizaron sus aportes”

Mientras el derecho de inspección tiene una finalidad puramente informativa, la auditoria, que es un trabajo técnico elaborado por personas habilitadas para ejercer la contaduría pública tiene por finalidad allegar bases razonables para el otorgamiento de una opinión sobre los estados financieros sujetos a revisión y la realidad financiera, administrativa y contable de la sociedad.

Dice la Superintendencia de sociedades que “si bien desprevenidamente podría pensarse que en ejercicio del derecho de inspección cualquier socio estaría facultado para contratar la ejecución de una auditoría externa para “enterarse de la situación administrativa y financiera de la compañía en la cual realizaron sus aportes”, para este despacho resulta absolutamente claro que ello es improcedente, como quiera que la finalidad y los escenarios en que pueden y deben darse difieren sustancialmente.

Mientras el derecho de inspección apunta a satisfacer un interés individual de información, la auditoría externa se dirige al cumplimiento de un interés colectivo por contar con una opinión técnica sobre los estados financieros.”