En el oficio Nº 220-160661 del 25-08-2016 la Superintendencia
de Sociedades ha afirmado que “no existe un procedimiento legal
que obligue a la sociedad a suministrar a los accionistas información adicional
o diferente a la que el derecho de inspección exige, so pretexto de la venta de
acciones u otras operaciones individuales que alguno se proponga efectuar, ni
deber para los asociados de votar en tal sentido.
Dice la Superintendencia que “el ordenamiento
comercial deja a discreción de los interesados en la venta, la labor de
determinar el justiprecio, quienes lo acordarán atendiendo a los procedimientos
de valoración que estimen adecuados, tales como los “due diligence”,
o procesos que según el common law, suponen el examen,
investigación, detección de problemas y diagnóstico, adelantados por expertos en derecho sobre bienes o
negocios, a instancias usualmente de la parte adquirente, inversionista o
financiador, con el objeto de verificar los supuestos que ha asumido para
efectos de la propuesta que habrá de efectuar, sin que ello en manera alguna suponga hacer uso de un derecho de
inspección adicional, toda vez que las disposiciones legales no lo permiten
(…) Desde luego, que el proceso de valoración, puede comportar eventualmente la
colaboración de la administración siempre que sea pertinente y que
adicionalmente medie la anuencia del máximo órgano social, a quien le compete
en últimas adoptar, o autorizar las medidas que considere adecuadas, para lo
cual ha de considerar el interés del vendedor, el interés común de los
asociados, como la confidencialidad, protección y seguridad de la empresa, todo
lo anterior en los términos de artículo 4°, 118 y numeral 6° del artículo 187 del
Código de Comercio”.
En este mismo oficio, y previa cita de otros
pronunciamiento de la entidad, ella nos recuerda que “el
derecho de inspección es un concepto eminentemente jurídico societario,
mientras que la auditoría externa es un concepto contable. En ese sentido, si
bien eventualmente guardan alguna relación de complementación en cuanto a su
ejercicio, difieren sustancialmente respecto de su previsión legal. En efecto,
ha manifestado esta entidad que “el derecho de inspección es un derecho
inherente a la calidad de socio, el cual se encuentra consagrado de manera
expresa en los artículos 369 y 447 de la legislación mercantil y el artículo 48
de la Ley 222 de 1995, el cual consiste en la facultad de que disponen todos
los asociados de una compañía de examinar, directamente o mediante persona
delegada para tal fin, los libros y los comprobantes de la sociedad, con el fin
de enterarse de la situación administrativa y financiera de la compañía en la
cual realizaron sus aportes”
Mientras el derecho de inspección tiene una
finalidad puramente informativa, la auditoria, que es un trabajo técnico
elaborado por personas habilitadas para ejercer la contaduría pública tiene por
finalidad allegar bases razonables para el otorgamiento de una opinión sobre
los estados financieros sujetos a revisión y la realidad financiera,
administrativa y contable de la sociedad.
Dice la Superintendencia de sociedades que “si bien
desprevenidamente podría pensarse que en ejercicio del derecho de inspección
cualquier socio estaría facultado para contratar la ejecución de una auditoría
externa para “enterarse de la situación administrativa y financiera de la
compañía en la cual realizaron sus aportes”, para este despacho resulta
absolutamente claro que ello es improcedente, como quiera que la finalidad y
los escenarios en que pueden y deben darse difieren sustancialmente.
Mientras el derecho de inspección apunta a
satisfacer un interés individual de información, la auditoría externa se dirige
al cumplimiento de un interés colectivo por contar con una opinión técnica
sobre los estados financieros.”
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