Estructura del Monotributo según la reforma tributaria, ley 1819 de 2016



es un tributo opcional de determinación integral, de causación anual, que sustituye el impuesto sobre la renta y complementarios
Sujeto Activo
DIAN
Sujeto pasivo
Personas naturales que tengan como actividad económica comercio al por menor o la actividad de  peluquería y/u otros tratamientos de belleza y que desarrollen su actividad económica en un establecimiento con un área inferior o igual a 50 metros2
Hecho Generador
obtención de ingresos, ordinarios y extraordinarios
Base gravable
totalidad de los ingresos brutos, ordinarios y extraordinarios, percibidos en el respectivo periodo gravable.

Tarifa
Categoría
Ing. Brut Min
Ing.Brut Max
Impuesto
a
1.400 UVT
2.100 UVT
16 UVT
B
2.100UVT
2.800 UVT
24 UVT
c
2.800UVT
3.500 UVT Limite R.Simp
32 UVT
El recaudo del componente del impuesto nacional del monotributo se destinará a financiar el aseguramiento en el marco del SGSS, en Salud y  Riesgos Laborales 

Depuración de rentas de trabajo según reciente reforma tributaria, ley 1819 de 2016.



Total ingresos laborales del año
 - Ingresos NCRNGO
Aportes obligatorios en pensiones art. 55
Aportes obligatorios en salud art. 56
= Renta Laboral
Renta Laboral x 40% = Límite de sustracción por Deducciones + Rentas Exentas. En todo caso no puede exceder cinco mil cuarenta (5.040) UVT (en 2017= $160.569.360)
 - Deducciones
Intereses de vivienda Art. 387
Pagos de salud hasta 16 UVT Art. 387
Hasta el 10% del ingreso b. por dependientes limitado a 32 UVT
- Rentas Exentas
Aportes voluntarios Art. 126-1 , Depósitos en cuentas AFC Art. 126-4, cesantías 206 - 4
Renta exentas (ejemplo 25% según # 10 del art. 206)
= Renta líquida cedular
x tarifa  (articulo 241 -1 del Estatuto Tributario)

Reforma Tributaria “estabiliza” IVA en contratos estatales suscritos antes de enero de 2017.


El Artículo 192 de la ley 1819 de 2016, Reforma Tributaria establece que “la tarifa del impuesto sobre las ventas aplicable a los contratos celebrados con entidades públicas o estatales, será la vigente en la fecha de la resolución o acto de adjudicación, o suscripción del respectivo contrato. Si tales contratos son adicionados, a dicha adición le son aplicables las disposiciones vigentes al momento de la celebración de dicha adición”. Intentando dar luces sobre el entendimiento de esta norma la DIAN en EL PRIMER CONCEPTO GENERAL DEL IMPUESTO A LAS VENTAS – IVA- Ley 1819, página 4 dijo “En caso de que el contratista del Estado tenga que cancelar un mayor IVA a los proveedores de bienes nacionales y/o servicios extranjeros o servicios por el suministro o la prestación de estos, es una situación que debe resolverse desde el punto de vista contractual”.

En nuestra opinión, “Estabilizar la tarifa del IVA en los contratos estatales” según las normas anteriores a la ley 1819/16, mientras el contratista este en la obligación de pagar tarifas hoy vigentes en grado superior a las vigentes con anterioridad a la referida norma, puede generar un desequilibrio económico que afecte al contratista y este podrá presentar la respetiva reclamación.

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