Responsabilizar de tareas de nivel superior a cargo designado debe reflejarse en pago de remuneración igual al del cargo superior.



El Concejo de Estado, sección segunda, expidió una sentencia muy interesante en la que dice que “dentro de una relación laboral lo que determina el salario de los trabajadores son las tareas que efectivamente cumplen y no las formalidades, tal como lo establece el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política”, y si bien reconocemos que esta sentencia se pronunció en un proceso donde el demandado era una entidad pública ( DIAN) en nuestra opinión su reflexión de fondo (ratio decidendi) es válida en el campo del derecho privado.

La sentencia a la que hacemos referencia lleva por radicado 25000-23-25-000-2010-01072-01(4233-13) del veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) y el Consejero ponente fue el abogado Carmelo Perdomo Cuéter. En uno de sus apartes se lee:

“(…) En atención a los principios constitucionales de primacía del derecho sustancial sobre el procesal, igualdad (a trabajo igual, salario igual), irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales y al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 16 de diciembre de 1966, los empleados deben recibir como retribución por su labor una remuneración acorde con las tareas que desempeñan (…). En otras palabras, pese a que el sistema normativo permite encomendar (…) actividades que cotidianamente no realizan, estas no deben involucrar tareas que pertenezcan a un nivel superior al que ocupan, pues de ser así se originaría un enriquecimiento sin justa causa de la administración, porque pagaría un salario inferior por labores que son más onerosas, y un detrimento de los derechos laborales de los trabajadores”.


En nuestra opinión esta sentencia expresa elementos fundamentales que deben ser tenidos en cuenta cuando en las organizaciones se presentan encargos o reemplazos donde lo relevante es el perfil del rol objeto de encargo, es decir, las tareas, responsabilidades, objetivos del cargo, las mediciones y metas de la posición del empleo encargado, las habilidades técnicas, etc. En este sentido, encargar a un empleado de un rango inferior, responsabilidades y labores de un empleado de un rango superior, deber ser concomitante con el incremento, por lo menos temporal, de la retribución del empleado, situación que luce coherente con el principio de justicia previsto en el artículo 1 del Código Sustantivo de Trabajo.

Los invitamos a leer este articulo Registro de políticas salariales, ¿Qué es?

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¿Durante cuánto tiempo se deben conservar los documentos del SG-SST?



El DECRETO 1072 DE 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo” establece en el artículo 2.2.4.6.13 el tiempo y la manera de conservar la información relevante de cara al Sistema de seguridad y salud en el trabajo y lo hace así:

ARTÍCULO 2.2.4.6.13. Conservación de los documentos. El empleador debe conservar los registros y documentos que soportan el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST de manera controlada, garantizando que sean legibles, fácilmente identificables y accesibles, protegidos contra daño, deterioro o pérdida. El responsable del SG-SST tendrá acceso a todos los documentos y registros exceptuando el acceso a las historias clínicas ocupacionales de los trabajadores cuando no tenga perfil de médico especialista en seguridad y salud en el trabajo. La conservación puede hacerse de forma electrónica de conformidad con lo establecido en el presente capítulo siempre y cuando se garantice la preservación de la información.

Los siguientes documentos y registros, deben ser conservados por un periodo mínimo de veinte (20) años, contados a partir del momento en que cese la relación laboral del trabajador con la empresa:
1. Los resultados de los perfiles epidemiológicos de salud de los trabajadores, así como los conceptos de los exámenes de ingreso, periódicos y de retiro de los trabajadores, en caso que no cuente con los servicios de médico especialista en áreas afines a la seguridad y salud en el trabajo;
2. Cuando la empresa cuente con médico especialista en áreas afines a la seguridad y salud en el trabajo, los resultados de exámenes de ingreso, periódicos y de egreso, así como los resultados de los exámenes complementarios tales como paraclínicos, pruebas de monitoreo biológico, audiometrías, espirometrías, radiografías de tórax y en general, las que se realicen con el objeto de monitorear los efectos hacia la salud de la exposición a peligros y riesgos; cuya reserva y custodia está a cargo del médico correspondiente;
3. Resultados de mediciones y monitoreo a los ambientes de trabajo, como resultado de los programas de vigilancia y control de los peligros y riesgos en seguridad y salud en el trabajo;
4. Registros de las actividades de capacitación, formación y entrenamiento en seguridad y salud en el trabajo; y,
5. Registro del suministro de elementos y equipos de protección personal.


Para los demás documentos y registros, el empleador deberá elaborar y cumplir con un sistema de archivo o retención documental, según aplique, acorde con la normatividad vigente y las políticas de la empresa.

Los invitamos a leer estos artículos:



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Si piensa capitalizar utilidades deberá aumentar inmediatamente reserva legal. SuperSociedades.


El 2 de febrero del presente año la Superintendencia de Sociedades emitió el Oficio 220- 010799 que grosso modo dijo que cuando en una sociedad se efectúa una capitalización con utilidades en ese mismo momento debe aumentarse la reserva legal; esta opinión ha sido ratificada a través del oficio 220-090862 del 28 de abril de 2017, y se dijo:

“(…) En este orden de ideas, mal podría colegirse que en la hipótesis descrita, sea procedente capitalizar las utilidades del ejercicio, sin hacer al tiempo la apropiación correspondiente para la reserva legal, máxime cuando la mima ley es clara al advertir que para poder repartir utilidades entre los accionistas, es necesario hacer antes las reserva legal, estatutaria y ocasiones si hubiere lugar, así como las apropiaciones para el pago de impuestos (artículo 451 ibidem).

En esta última hipótesis, se enmarca la conclusión a que se llegó en el oficio motivo de estudio, lo cual se ilustra con el siguiente ejemplo:

La sociedad x tiene un capital suscrito de $10.000.000.oo y su reserva legal asciende al 50%, es decir a $5.000.000.oo; la asamblea en la reunión ordinaria, decide capitalizar las utilidades del ejercicio en la suma de $4.000.000.oo, lo que significa que frente al capital suscrito la reserva se disminuyó en $2.000.000.oo. Por tanto, de conformidad con las reglas mencionadas, lo indicado sería que al momento de decretarse la distribución de utilidades del respectivo ejercicio, se apropie antes el 10% para la reserva legal, lo que implicaría que la capitalización solamente puede hacerse por $3.600.000.oo, y $400.000.oo, irían para la reserva legal, sin perjuicio de que en los posteriores ejercicios se apropie el 10% de las utilidades que hubiere, hasta cuando la reserva llegue nuevamente al límite fijado en la ley.(…)

Recordemos que en la S.A.S. la reserva legal no es obligatoria.


Así mismo los invitamos a leer este artículo Razones del éxito de la SAS (Sociedad por Acciones Simplificada)