Acuerdos de colaboración entre competidores para superar el COVID - 19



Según la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) un acuerdo de colaboración entre competidores “[…] es aquel en virtud del cual dos o más firmas que se encuentran en el mismo eslabón de la cadena productiva y que estén compitiendo efectivamente en el mercado, combinan sus recursos o unen parte de sus operaciones, con el fin de alcanzar determinadas metas comerciales […]”.

Segun la SIC ese tipo de mecanismos de colaboración entre competidores son legítimos si corresponden a cualquiera de las siguientes dos hipótesis.

En primer lugar, si los acuerdos de colaboración, además de no generar restricción alguna a la competencia, propenden por el bienestar de los consumidores y la eficiencia económica sin limitar la libre participación de las empresas en el mercado.

En segundo lugar, en caso de que los acuerdos de colaboración generen algún tipo de restricción actual o potencial, serán legítimos si puede concluirse, sobre la base de un ejercicio de ponderación, que los beneficios derivados de sus eficiencias pueden considerarse superiores al riesgo de afectar la competencia que genera el mecanismo de colaboración.

Estas conclusiones de la SIC se fundamentan en una interpretación sistemática de los Artículos 333 y 334 de la Constitución Política, del  artículo 3 de la Ley 1340 de 2009, del Artículo 1º de la Ley 155 de 1959 y de los Artículos 47 y 49 del Decreto 2153 de 1992.

Las siguientes son las condiciones para que, según la SIC, los acuerdos de colaboración entre competidores se acepten por no generar restricciones en materia de competencia:

a.    El acuerdo produce mejoras en eficiencia
b.   Carácter indispensable
c.    Beneficios para los compradores
d.   No promover la eliminación de competencia

En consideración a lo anterior la SIC por medio de la Resolución 20490 del 11 de mayo de 2020 dispuso que se entenderá que los acuerdos de  colaboración entre competidores encaminados a atender la emergencia derivada por el brote del coronavirus COVID-19 o a superar las afectaciones que se seguirán para el sistema económico como resultado de esa emergencia, observan el requisito de producir mejoras en eficiencias. En todo caso los agentes de mercado que realicen acuerdos de colaboración entre competidores en los términos de la Resolución 20490 deberán informar a la Delegatura para la Protección de la Competencia sobre:

-      la realización del acuerdo de colaboración,
-      los agentes de mercado que participarán en la dinámica,
-      los productos y/o servicios que podrían ser afectados,
-      el contenido específico del acuerdo de colaboración y
-      su duración, precisando el momento de inicio y de finalización proyectada.

Terminación unilateral de arrendamiento para ALGUNAS actividades económicas COVID 19


¿Que actividades económicas dan lugar a la terminación unilateral del contrato de arrendamiento en los términos del decreto 797 del 04 de junio de 2020?

-          Bares, discotecas, billares, casinos, bingos y terminales de juego de video.
-          Gimnasios, piscinas, spa, sauna, turco, balnearios, canchas deportivas, parques de atracciones mecánicas y parques infantiles.
-          Cines y teatros.
-           Servicios religiosos que impliquen aglomeraciones.
-           Alojamiento y servicios de comida.
-          Eventos de carácter público o privado que impliquen aglomeración de personas.

Ello en el marco de la emergencia sanitaria declarada por medio de la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, prorrogada por medio de la Resolución 844 del 26 de mayo de 2020 de la misma entidad, y siempre y cuando a partir del 01/06/2020 se encuentran en la imposibilidad de ejercer las actividades económicas.

Condiciones para que el arrendatario, de los sectores anteriormente anunciados, pueda terminar unilateralmente el contrato de arrendamiento:

-        Estar al día en el pago del canon de arrendamiento y servicios públicos, así como con las demás obligaciones pecuniarias a su cargo hasta la fecha de terminación del contrato
-        Pagar el valor correspondiente a 1/3 de la cláusula penal pactada en el contrato, si no esta pactada clausula penal, pagar un canon de arrendamiento.

¿Hasta cuándo se puede ejercer esta prerrogativa especial? hasta el 31 de agosto de 2020.

¿A quienes no aplica la terminación unilateral del contrato de arrendamiento?

A quienes ocupación espacios en virtud de contratos de arrendamiento financiero -Ieasing.


Las anteriores medidas se adoptaron teniendo en cuenta esto (considerandos): 

- teniendo en consideración las limitaciones en la explotación económica de locales comerciales por parte de aquellos arrendatarios, quienes en virtud de las medidas de orden público no pueden ejercer su actividad económica, así como la disminución de sus ingresos, resulta necesaria la adopción de una medida de orden legislativo sobre la terminación unilateral de los contratos de arrendamiento de local comercial, que no solo promueva las negociaciones entre las partes y el mantenimiento del equilibrio económico contractual, sino que, además, contribuya a evitar abusos del derecho y una aglomeración de controversias judiciales.

- Que el artículo 868 del Códjgo de Comercio establece que "cuando circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles, posteriores a la celebración de un contrato de ejecución sucesiva, periódica o diferida, alteren o agraven la prestación de futuro cumplimiento a cargo de una de las partes, en grado tal que le resulte excesivamente onerosa, podrá ésta pedir su revisión". No obstante, dada la situación de orden público, existen aún límites temporales y circunstanciales para para pedir la revisión de los contratos de arrendamiento de local comercial ante los jueces de la República, lo que implica que se sigan causando obligaciones pecuniarias a cargo de los arrendatarios.

Cálculos del Programa de Apoyo al Empleo Formal PAEF


1.- Calculo de la disminución del ingreso en un 20%:


El beneficiario (empresario) debe demostrar la necesidad del aporte estatal certificando  una disminución del 20% o mas de sus ingresos, se presume necesidad cuando :

1,. Ingresos del mes anterior al de solicitud < ingresos del mismo mes en 2019, o

2.ingresos del mes anterior al de solicitud < promedio ARITMETICO (enero  2020 + febrero 2020)

Se atiende reglas de realización del ingreso para efectos contables. (acumulación o devengo, DIAN, CONCEPTO 22223 del 17/08/2017)
La certificación  emitida por el Revisor Fiscal o contador debe especificar cual de los supuestos consideró para su postulación.


2.- Calculo de la cuantía a recibir (posiblemente) por el beneficiario del PAEF:


# de empleados  * ( SMLMV* 40%) = Cuantía del aporte estatal

Donde,

1.- # de empleados = el < entre reportados en PILA en 02/20 vs mes anterior.

2.- # de empleados debe “corresponder, al menos, en un 80% a los trabajadores reportados en la PILA correspondiente al periodo de cotización del mes de 02/2020 a cargo del beneficiario. (según Guia de diligenciamiento, empleados que “no coinciden” significan el 20% del # de empleados para el calculo) https://www.ugpp.gov.co/sites/default/files/sites/default/files/imagenes/GUIA-DILIGENCIAMIENTO-FORMULARIO-SOLICITUD-PAEF.pdf

No suman los suspendidos en el mes anterior al de postulación 
Empleado “suma” para un solo empleador.