Convocatorias realizadas por Revisor Fiscal. Alcance y responsabilidad

De acuerdo con el Diccionario de la RAE convocar es citar o llamar a una o más personas para que concurran a lugar o acto determinado.

Pues bien, en materia de reuniones de órganos de las sociedades en Colombia, queremos resaltar que, en los términos del artículo 207 numeral 8 (también artículos 225 y 423, entre otros) del Código de Comercio, el Revisor fiscal cuenta dentro de sus funcionas legales, la de convocar a la asamblea o a la junta de socios a reuniones extraordinarias cuando lo juzgue necesario.

Como se aprecia en la norma, la competencia del Revisor Fiscal es de llamar al máximo órgano social a una reunión extraordinaria, lo cual debe hacerse según la forma prevista en los estatutos y a falta de ello, mediante aviso en un diario de circulación en el domicilio de la sociedad y con inserción del orden del día por tratarse, explícitamente, de una reunión de carácter extraordinario.

Alcance de la citación

De acuerdo con las finalidades de la norma y según lo que ha dicho la Superintendencia de Sociales en conceptos como el 220-41367 de 2001, “claramente el legislador lo facultó [al Revisor Fiscal] expresamente para convocar al máximo órgano social a sesiones extraordinarias, entre otros asuntos, para comunicar a los asociados irregularidades detectadas en el funcionamiento de la compañía”. De reflexiones como las que anteceden advertimos que, el llamado que hace el revisor fiscal al máximo órgano social, en cumplimiento del numeral 8 del artículo 207 del Código de Comercio tiene la finalidad de informar situaciones o hechos que juzgue deben ser conocidos y valorados por el máximo órgano social, y en esta medida (informar), la cual en nuestro sentir fija el alcance de la reunión y del orden del día, debe dejarse claramente establecido el objeto de citación  cual será la materia de deliberación y decisión para que así los citados puedan para prepararse, opinar y votar a conciencia o por lo menos con algún conocimiento de causa ( Supesociedades OFI. 220-115227 del 28/12/1999)

En nuestra opinión el alcance de la citación y la responsabilidad del revisor fiscal no se extienden a acciones diferentes de informar, como por ejemplo incluir propuestas de reformas de estatutos. No esta por demás recordar que los motivos invocados por el Revisor Fiscal para realizar la citación también pueden ser objeto de evaluación por parte de los miembros del máximo órgano social y, de ser el caso, puestos en conocimiento de las entidades disciplinarias competentes.

No esta por demás reiterar que convocado el máximo órgano social por el Revisor Fiscal con el cumplimiento de los requisitos estatutarios y legales, ello es “un acto jurídico generador de efectos vinculantes para sus destinatarios quienes en tal virtud adquieren la vocación y el correlativo deber de concurrir a la reunión para constituirse en junta, pues es en el seno de la misma que se deben tomar las determinaciones a que haya lugar” Superintendencia de Sociales en conceptos como el 220-41367 de 2001.

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Jornada laboral en Colombia, ¿Cómo quedo?

En primer lugar, recordemos que la regla en Colombia, según el artículo 161 del Código Sustantivo de Trabajo es que la duración MAXIMA de la jornada ordinaria de trabajo es de ocho (8) horas al DIA y cuarenta y ocho (48) a la SEMANA. Pues bien, la ley 2101 del 15 de julio de 2021 ordeno la reducción de la jornada laboral semanal de manera gradual, sin disminuir el salario ni afectar los derechos adquiridos y garantías de los trabajadores.

En consideración a lo anterior la jornada máxima queda así:

Año

Jornada Máxima Legal

16/07/2023

47 horas semanales.

16/07/2024

46 horas semanales.

16/07/2025

44 horas semanales

16/07/2026

42 horas semanales


No obstante la disminución gradual prevista en la ley, el empleador podrá acoger de manera anticipada la referida disminución. La disminución de la jornada de trabajo no implicará la reducción de la remuneración salarial ni prestacional, ni el valor de la hora ordinaria de trabajo, ni exonera de obligaciones en favor de los trabajadores.

¿Qué se deroga ("exonera") con la disminución de la jornada laboral?

1.- en virtud de la disminución de la jornada, se "exonera" del día semestral de la Familia, es decir, la jornada semestral en la que los empleados compartían con su familia en un espacio suministrado por el empleador o en uno gestionado ante la caja de compensación familiar con la que cuentan los empleados. (ley 1857/17, art. 3)

2.- las 2 horas semanales para actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación que debían otorgar la empresas con más de cincuenta (50) trabajadores y que laboraran la jornada máxima legal (ley 50/90, art. 21) Durante el tiempo de la implementación gradual, la jornada laboral que se dedique exclusivamente a actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación será ajustada de forma proporcional de común acuerdo entre empleado y empleador.

De acuerdo con la ley 2101/21 el impacto de esta disminución de la jornada será objeto de seguimiento por parte del gobierno nacional.

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Etiquetado de productos preempacados, requisitos y prácticas engañosas

En los términos de la ley 1480 de 2011, y como una manera de materializar el derecho de los consumidores a obtener información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto de los productos que se ofrezcan o se pongan en circulación, la Superintendencia de Industria y Comercio emitió la Resolución 32209 de 2020 la cual contiene las reglas de información en etiquetado de productos preempacados. De la resolución 32209 resaltamos los siguientes términos:

Etiqueta: Elemento escrito, impreso o gráfico adherido, aplicado, unido, soplado, formado, moldeado, repujado, colocado, incluido que pertenece o acompaña un preempacado que contiene cualquier producto para propósitos de colocación comercial, incluyendo la marca, identificación o suministro de cualquier información con respecto al producto o al contenido del preempacado.

Cantidad nominal o neta: Cantidad de producto en un preempacado declarada en la etiqueta.

Deficiencia tolerable: Deficiencia permitida en la cantidad nominal de producto en un preempacado.

Preempacado: Elemento individual presentado al consumidor, que consta de producto y de su material de empaque, ensamblado antes de ofrecerlo a la venta y en el cual la cantidad del mismo está expresada por un valor predeterminado en el empaque que lo envuelve completa o parcialmente, de manera que no sea posible alterar la cantidad real del producto, sin abrir el material de empaque o sin que sufra modificaciones perceptibles.

Los preempacados incluyen aquellos marcados con una cantidad nominal constante o con cantidades nominales aleatorias o variables. El término “valor predeterminado” hace referencia al valor determinado antes de que el preempacado sea ofrecido para la venta.

Preempacado inadecuado: Preempacado que contiene una cantidad real que es inferior a la cantidad nominal. Un preempacado inadecuado también se denomina preempacado no conforme.

Requisitos de información:

Los productos preempacados deben llevar en su etiquetado información sobre el nombre o razón social del fabricante, importador o empacador, su identificación, su dirección física y electrónica. En caso que el empacador sea una persona diferente de quien impone su marca o enseña comercial o de quien lo importe, también deberá informarse los datos correspondientes de aquel.

Declaraciones de cantidad: el preempacado debe llevar una declaración de la cantidad nominal del producto en el panel de exhibición principal.

Presentación de la información: La información sobre la declaración de cantidad debe estar impresa, ser legible, que contraste notoriamente con el fondo y con el resto de información del preempacado, y debe estar ubicada sobre el panel de exhibición principal.

Duplicación de información: Si un preempacado tiene más de un panel de exhibición principal, la declaración de cantidad debe indicarse en cada uno de ellos

Prácticas engañosas:

Según la resolución 32209, la etiqueta de un preempacado no debe contener ninguna información ni declaración ambigua sobre la cantidad de producto, que induzca en error a un consumidor. De igual manera, no se deben utilizar expresiones tales como "peso aproximado" o "llenado aproximado", así como otras que no den certeza sobre la cantidad o contenido de un producto.

En cuanto a paredes, fondos, cubiertas o tapas falsas: Un preempacado con fondos falsos, paredes laterales y tapas o cubiertas falsas se considera engañoso, excepto cuando en el empaque el consumidor sea informado de manera clara, precisa y sin lugar a equívocos sobre las condiciones del empaque en las que se ofrece el contenido

Referiendose a espacio vacío no funcional la resolución dispone que un preempacado con un espacio vacío no funcional (espacio vacío que no se requiere en el proceso de producción) se considera engañoso, excepto cuando en el empaque el consumidor sea informado de manera clara, precisa y sin lugar a equívocos sobre las condiciones del empaque en las que se ofrece el contenido.

En todo caso es importante tener presente que el Preempacado es engañoso según la Resolución 32209 de 2020 cuando el Preempacado es elaborado, formado, presentado, marcado o llenado de alguna manera que pueda inducir a error al consumidor acerca de la cantidad de su contenido.

Por último vale la pena tener en cuenta que:

1.- Requisito del promedio: La cantidad real promedio de producto en un preempacado debe ser igual o superior a la cantidad nominal

2.- Llenado completo: Si un consumidor no puede ver completamente el producto en el preempacado, se presumirá que está lleno. Es posible que un preempacado no esté lleno completamente siempre y cuando la diferencia entre el volumen real del material de empaque y el volumen del producto que contiene (espacio vacío funcional) se requiera en el proceso de producción.

3.-  No toda diferencia en entre los valores informados en la etiqueta y lo real genera, automáticamente una sanción de parte de las autoridades, pero sí puede generar procedimientos de ensayo para determinar las diferencias y si estas son tolerables o no. Recordemos que la SIC y las alcaldías deben llevar a cabo ensayos para determinar si los preempacados cumplen los requisitos establecidos en la resolución 32209 de 2020. Los ensayos se pueden realizar haciendo el muestreo de preempacados al nivel de la distribución, incluidos el punto de empaque, importación, distribución, comercialización y venta al por mayor y detal.

 

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