Etiquetado de productos preempacados, requisitos y prácticas engañosas

En los términos de la ley 1480 de 2011, y como una manera de materializar el derecho de los consumidores a obtener información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto de los productos que se ofrezcan o se pongan en circulación, la Superintendencia de Industria y Comercio emitió la Resolución 32209 de 2020 la cual contiene las reglas de información en etiquetado de productos preempacados. De la resolución 32209 resaltamos los siguientes términos:

Etiqueta: Elemento escrito, impreso o gráfico adherido, aplicado, unido, soplado, formado, moldeado, repujado, colocado, incluido que pertenece o acompaña un preempacado que contiene cualquier producto para propósitos de colocación comercial, incluyendo la marca, identificación o suministro de cualquier información con respecto al producto o al contenido del preempacado.

Cantidad nominal o neta: Cantidad de producto en un preempacado declarada en la etiqueta.

Deficiencia tolerable: Deficiencia permitida en la cantidad nominal de producto en un preempacado.

Preempacado: Elemento individual presentado al consumidor, que consta de producto y de su material de empaque, ensamblado antes de ofrecerlo a la venta y en el cual la cantidad del mismo está expresada por un valor predeterminado en el empaque que lo envuelve completa o parcialmente, de manera que no sea posible alterar la cantidad real del producto, sin abrir el material de empaque o sin que sufra modificaciones perceptibles.

Los preempacados incluyen aquellos marcados con una cantidad nominal constante o con cantidades nominales aleatorias o variables. El término “valor predeterminado” hace referencia al valor determinado antes de que el preempacado sea ofrecido para la venta.

Preempacado inadecuado: Preempacado que contiene una cantidad real que es inferior a la cantidad nominal. Un preempacado inadecuado también se denomina preempacado no conforme.

Requisitos de información:

Los productos preempacados deben llevar en su etiquetado información sobre el nombre o razón social del fabricante, importador o empacador, su identificación, su dirección física y electrónica. En caso que el empacador sea una persona diferente de quien impone su marca o enseña comercial o de quien lo importe, también deberá informarse los datos correspondientes de aquel.

Declaraciones de cantidad: el preempacado debe llevar una declaración de la cantidad nominal del producto en el panel de exhibición principal.

Presentación de la información: La información sobre la declaración de cantidad debe estar impresa, ser legible, que contraste notoriamente con el fondo y con el resto de información del preempacado, y debe estar ubicada sobre el panel de exhibición principal.

Duplicación de información: Si un preempacado tiene más de un panel de exhibición principal, la declaración de cantidad debe indicarse en cada uno de ellos

Prácticas engañosas:

Según la resolución 32209, la etiqueta de un preempacado no debe contener ninguna información ni declaración ambigua sobre la cantidad de producto, que induzca en error a un consumidor. De igual manera, no se deben utilizar expresiones tales como "peso aproximado" o "llenado aproximado", así como otras que no den certeza sobre la cantidad o contenido de un producto.

En cuanto a paredes, fondos, cubiertas o tapas falsas: Un preempacado con fondos falsos, paredes laterales y tapas o cubiertas falsas se considera engañoso, excepto cuando en el empaque el consumidor sea informado de manera clara, precisa y sin lugar a equívocos sobre las condiciones del empaque en las que se ofrece el contenido

Referiendose a espacio vacío no funcional la resolución dispone que un preempacado con un espacio vacío no funcional (espacio vacío que no se requiere en el proceso de producción) se considera engañoso, excepto cuando en el empaque el consumidor sea informado de manera clara, precisa y sin lugar a equívocos sobre las condiciones del empaque en las que se ofrece el contenido.

En todo caso es importante tener presente que el Preempacado es engañoso según la Resolución 32209 de 2020 cuando el Preempacado es elaborado, formado, presentado, marcado o llenado de alguna manera que pueda inducir a error al consumidor acerca de la cantidad de su contenido.

Por último vale la pena tener en cuenta que:

1.- Requisito del promedio: La cantidad real promedio de producto en un preempacado debe ser igual o superior a la cantidad nominal

2.- Llenado completo: Si un consumidor no puede ver completamente el producto en el preempacado, se presumirá que está lleno. Es posible que un preempacado no esté lleno completamente siempre y cuando la diferencia entre el volumen real del material de empaque y el volumen del producto que contiene (espacio vacío funcional) se requiera en el proceso de producción.

3.-  No toda diferencia en entre los valores informados en la etiqueta y lo real genera, automáticamente una sanción de parte de las autoridades, pero sí puede generar procedimientos de ensayo para determinar las diferencias y si estas son tolerables o no. Recordemos que la SIC y las alcaldías deben llevar a cabo ensayos para determinar si los preempacados cumplen los requisitos establecidos en la resolución 32209 de 2020. Los ensayos se pueden realizar haciendo el muestreo de preempacados al nivel de la distribución, incluidos el punto de empaque, importación, distribución, comercialización y venta al por mayor y detal.

 

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