Conversaciones o negociaciones previas de los contratos, ¿Por qué son importantes?

En una sentencia de la Corte Suprema de Justicia que lleva por número SC5185-2021, radicación n.° 54405-31-03-001-2013-00038-01, esta entidad recordó la función, objetivos y relevancia de las negociaciones previas de los contratos. De lo dicho por la CSJ resaltamos lo siguiente:

“1. Indispensable es recordar que los contratos, en pluralidad de ocasiones, no se dan de un momento a otro, sino que son el resultado de un, en veces, largo proceso negocial, materializado en diálogos, comunicaciones, encuentros, acuerdos parciales y, si se quiere, desacuerdos, de quienes buscan su celebración, actividades que les permiten definir sus términos y, de este modo, convenir en sus elementos esenciales.

2. Se trata, pues, de “una fase preparatoria en desarrollo de la cual los interesados progresivamente definen los términos -principales y accesorios- del contrato mismo que se pretende celebrar, en aras de explicitar su voluntad de cara al respectivo negocio. Sólo en el evento de que la intención de los participantes sea positiva y coincidente respecto de las bases por ellos proyectadas, se estará en presencia de un acuerdo de voluntades que, en el caso de los contratos consensuales, determina su celebración o, tratándose de los contratos solemnes, exigirá para su cabal perfeccionamiento, la satisfacción de las correspondientes formalidades legales. Si la voluntad de los interesados, o de alguno de ellos, es negativa, o disímil en algún punto -determinante- materia del negocio, no tendrá lugar el surgimiento o floración plena del contrato en el cosmos jurídico” (CSJ, SC del 19 de diciembre de 2006, Ref. n.° 1998-10363-01).

No está por demás recordar que según la ley todos debemos actuar de buena fe en la etapa precontractual, y ello implica por ejemplo revelar la información pertinente de cara a los objetivos e intención de cada una de las partes, así como actuar con lealtad.

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Score o puntaje de riesgo crediticio, ¿Qué es? ¿Lo supervisa la SIC?

De acuerdo con la Superintendencia de Industria y Comercio, Resolución No. 64592 de 2013, “el score o puntaje responde al criterio particular y subjetivo de las entidades crediticias conforme a un modelo estadístico de riesgo”, según la entidad, en el score o puntaje se toman criterios adicionales al habito de pago, que determinan a través de modelos estadísticos especiales, cuál es la probabilidad de que el adquirente de los servicios pueda pagar o no sus obligaciones. Este tipo de puntajes se estiman tanto en entidades financieras como por entidades del sector real, comerciantes y prestadores de servicios.

Ahora, la Superintendencia de Industria y Comercio ha fijado que en la ley 1266 de 2008 (incluida hoy la ley 2157 de 2021) no se regularon los criterios por medio de los cuales se pueda calcular a través de modelos estadísticos, la probabilidad de pago o no pago de una persona, y que el Score o puntaje “no responde a la categoría de dato personal cuya vigilancia está a cargo” de la SIC. (concepto 21-279591)

En todo caso no esta por demás recordar:

1.-  que los Principios y criterios generales para la evaluación del riesgo crediticio, para el sector financiero, se encuentran regulados en el Capítulo II de la Circular Externa 100 de 1995 o Básica Contable y Financiera, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia.

2.- Que toda empresa que otorgue crédito, debe tener una política de crédito de lo contrario compromete la responsabilidad de sus administradores y el Sistema de Administración de Riesgo de Crédito (SARC) debe contener políticas y procedimientos claros y precisos que definan los criterios y la forma mediante la cual la entidad evalúa, asume, califica, controla y cubre su riesgo crediticio. “Para ello, los órganos de dirección, administración y control de las entidades deben adoptar políticas y mecanismos especiales para la adecuada administración del riesgo crediticio, no sólo desde la perspectiva de su cubrimiento a través de un sistema de provisiones, sino también a través de la administración del proceso de otorgamiento de créditos y permanente seguimiento de éstos”.

Un consejo: quien otorgue crédito debería considerar realizar evaluaciones de score de manera múltiple durante la vigencia del crédito, y ello puede conllevar a solicitar o mejorar las garantías.

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Pasarela de Pago ¿es responsable frente a consumidores por no reembolsar dinero de manera oportuna?

En un concepto que lleva por número 21-398230 la Superintendencia de Industria y Comercio recordó que el el concepto de “Pasarela de Pago” esta correlacionado “ineludiblemente al pago con tarjetas de crédito o débito empleados en internet, conocido también como Gateway de pago, payment Gateway o TPV virtual por su similitud con los Terminales Punto de Venta empleados en cualquier establecimiento comercial para efectuar compras con dichas tarjetas” y continuo asi “si bien en Colombia no existe norma que reglamente las condiciones de operación de las pasarelas de pagos, las normas del estatuto del consumidor son de orden público y deben interpretarse en la forma más favorable al consumidor, por lo que las pasarelas como proveedor de un sistema electrónico de pago, está sujeto a ellas, y desde luego frente a la existencias de indicios graves que por ese medio se están violando los derechos de los consumidores, esta Superintendencia puede de oficio o a petición de parte imponer medidas cautelares hasta por treinta (30) días calendario, prorrogables por treinta (30) días más de bloqueo temporal de acceso al medio de comercio electrónico”

¿Puede un consumidor demandar a la pasarela de pagos porque este intermediario no hace un pronto y ágil reembolso de dinero que previamente le fue restado de las cuentas a los establecimientos de comercio?

En el referido concepto la SIC dijo que “si un consumidor considera que sus derechos han sido vulnerados como consecuencia de una transacción de este tipo, o cree que existe una amenaza para los derechos de los consumidores de carácter general, podrá interponer las acciones pertinentes (…), ya sea demanda o queja.

 

Son múltiples las situaciones en las que los comerciantes se han visto expuestos a reclamos de los consumidores porque no se les “ha reembolsado el dinero” no obstante este ya haber sido “restado” de las cuentas del comercio, por la entidad financiera y estar en poder de la pasarela de pagos; en este sentido en concepto de la SIC aclara responsabilidades y frente a quienes se deben dirigir las reclamaciones.


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