Sentencia reconoce que actualmente los procesos ejecutivos se inician con los títulos valores digitalizados

En una interesante sentencia que lleva por número STC2392-2022 Radicación nº 68001-22-13-000-2021-00682-01, la Corte Suprema de Justicia, M.P. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE analizando un proceso ejecutivo iniciado con un título valor presentado al proceso de forma digitalizada atendiendo a lo dispuesto en el decreto 806 de 2020 dijo lo siguiente:

“(…) del canon 619 del Código de Comercio es dable concluir, en esencia, que el cartular físico comporta la prueba del derecho económico que representa. Así mismo, del numeral 3 del artículo 84 del Código General del Proceso se colige que quien pretenda la efectivización judicial de la obligación debe anexarlo a su demanda, circunstancia exigida, entre otras, para satisfacer el deber de exhibición establecido por el precepto 624 del estatuto mercantil en comento, y la garantía de entrega de ese documento al deudor que eventualmente pague la prestación. No obstante, con la llegada de la emergencia sanitaria y la expedición del Decreto Legislativo 806 de 2020 se reafirmó y potenció el reconocimiento legal de los efectos jurídicos del uso de los «mensajes de datos» y las «tecnologías de la información y las comunicaciones» en el marco de los procesos judiciales, como un mecanismo que aspiró a «flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia» y que, en virtud del principio de equivalencia funcional (STC13359-2021), pretendió la satisfacción de las actuaciones procesales independientemente del soporte o herramienta (físico o digital) utilizado para tal efecto.

Ciertamente, del tenor literal del artículo 624 del código mercantil se extrae que, para «[e]l ejercicio del derecho consignado en un título-valor [se] requiere la exhibición del mismo» como prueba del negocio jurídico celebrado entre los suscriptores del documento. Situación distinta es que la forma de exhibición de dicho cartular, que antes se efectuaba de manera física como anexo de la demanda, haya variado en virtud del escenario expuesto en precedencia, lo que, de ninguna manera, puede impedir el acceso a la administración de justicia del acreedor o el derecho de defensa y contradicción propio del obligado”

Y mas adelante dijo: “(…) como la ley exige al ejecutante que presente sus anexos mediante mensaje de datos, no le queda opción distinta que i). digitalizar su título para acompañarlo al libelo a fin de demostrar la existencia de la prestación que pretende efectivizar y, ii). conservar la tenencia del documento físico conforme se lo impone el numeral 12 del artículo 78 del estatuto adjetivo según el cual es deber de las partes y sus

apoderados «[a]doptar las medidas para conservar en su poder las pruebas y la información contenida en mensajes de datos que tenga relación con el proceso y exhibirla cuando sea exigida por el juez (…)» para efectos de la posible contradicción pedida por el deudor”

Así pues quien, actualmente, pretenda la ejecución de un documento físico que preste mérito ejecutivo deberá digitalizarlo y adjuntarlo a su demanda. También deberá manifestar que conservará su tenencia y que lo custodiará hasta el momento en que se realice el respectivo pago, momento en el que lo entregará a quien honre la prestación.  Lo anterior, sin perjuicio de que deba exhibirlo presencialmente -con el fin de garantizar el trámite de las eventuales defensas expuestas- a quien corresponda, por orden del juez, a petición del ejecutado, y dentro del término y forma que la autoridad judicial estime necesario. Lo anterior, como se dijo, bajo pena de que se frustre la aspiración judicial de pago ante la falta de tenencia del instrumento originario del crédito.

Actualmente se sabe de proyectos para hacer permanentes las reglas del decreto 806 de 2020 el cual tiene vigencia hasta el 04 de junio de 2022. Los mantendremos informados.

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Responsabilidad demostrada y Compliance

En una interesante Resolución que lleva por número 15969 del 29 marzo de 2022 la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) dijo lo siguiente:

La responsabilidad demostrada se articula con el concepto de “compliance” en la medida que éste hace referencia al “conjunto de procedimientos y buenas prácticas adoptados por las organizaciones para identificar y clasificar los riesgos operativos y legales a los que se enfrentan y establecer mecanismos internos de prevención, gestión, control y reacción frente a los mismos”. También se ha afirmado que “compliance es un término que hace referencia a la gestión de las organizaciones conforme a las obligaciones que le vienen impuestas (requisitos regulatorios) o que se ha autoimpuesto (éticas)”. Adicionalmente se precisa que “ya no vale solo intentar cumplir” la ley sino que las organizaciones “deben asegurarse que se cumple y deben generar evidencias de sus esfuerzos por cumplir y hacer cumplir a sus miembros, bajo la amenaza de sanciones si no son capaces de ello. Esta exigencia de sistemas más eficaces impone la creación de funciones específicas y metodologías de compliance”.

Por tanto, las organizaciones deben “implementar el compliance” en su estructura empresarial con miras a acatar las normas que inciden en su actividad y demostrar su compromiso con la legalidad. (…) La identificación y clasificación de riesgos, así como la adopción de medidas para mitigarlos son elementos cardinales del compliance y buena parte de lo que implica el principio de responsabilidad demostrada (accountability).

 

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Compra de cartera reportada en bases de datos, comprador debe verificar que se hayan cumplido requisitos legales para reportar.

En una interesante Resolución que lleva por número 15969 del 29 marzo de 2022 la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) analizó la legalidad del reporte en bases de datos de un dato negativo por parte de una fuente, en la referida resolución la SIC dijo que “quien adquiere la cartera debe ser muy diligente con miras a establecer si quien le vende la misma cumplió correctamente sus deberes respecto de la regulación de tratamiento de datos personales.

Según la SIC, el comprador de la cartera debe realizar un proceso de investigación (DUE DILIGENCE) con miras a establecer la situación legal y real de lo que desea adquirir con el objetivo de determinar, evaluar y cuantificar las posibles contingencias de una eventual negociación. En materia de datos personales, por ejemplo, un DUE DILIGENCE debe establecer, entre otras, lo siguiente:

a) La veracidad de la información teniendo en cuenta que ésta debe ser comprobable

b) La legitimación sobre el tratamiento de datos para determinar si quien los posee los adquirió lícitamente y qué puede hacer con los mismos.

c) Verificar que quien trata los datos está facultado para transferir los datos personales a terceros.

d) Determinar, en caso de reportes negativos a centrales de información financiera, que quien vende la cartera realizó de manera correcta y oportuna la notificación previa a que se refiere el artículo 12 de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

En el mismo pronunciamiento dijo que: “cuando la Fuente haya adquirido una obligación objeto de reporte, mediante cualquier forma transferencia del derecho de dominio, en lo que tiene que ver con la comunicación previa, se tendrá como válida la que haya sido enviada por parte del acreedor originario, siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos:

1. Que la información reportada haya continuado en el tiempo.

2. Que el vendedor no la haya eliminado del historial de crédito del titular.

Quien haya adquirido la obligación no tendría que realizar un nuevo reporte negativo frente a la misma, sino que continuaría con el inicialmente realizado por parte del acreedor originario, razón por la que debe esa fuente que adquiere la obligación estar en la capacidad de demostrar que respecto de ese reporte realizado por parte del acreedor originario cumplió con la comunicación previa, conforme a las normas citadas.

(…) , en el evento que, el cesionario no pueda demostrar que el cedente realizó la comunicación previa respecto del primer reporte conforme a la ley, deberá eliminarlo dejando sus vectores sin información y posteriormente realizar un nuevo reporte.

Esto concluyó la entidad: “Como se observa, el DUE DILIGENCE demanda una labor profesional, diligente y exhaustiva que comprende la revisión de todos los documentos y las pruebas de manera que se evidencie un estudio profundo y detallado de cada obligación respecto de la regulación de tratamiento de datos personales para evitar adquirir problemas jurídicos u obligaciones con irregularidades”.

 

En entidad de la SIC, no actuar de esta manera compromete la responsabilidad de los administradores en los términos del artículo 22 de la ley 222 de 1995.


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