Descripción de perfil laboral y registro de políticas salariales, ¿Es obligatorio?


Dentro de los principios generales que gobiernan las relaciones laborales encontramos el de igualdad, el cual fija el artículo 10 del C.S.T. de la siguiente forma:
Artículo 10. Igualdad de los trabajadores y las trabajadoras. Todos los trabajadores y trabajadoras son iguales ante la ley, tienen la misma protección y garantías, en consecuencia, queda abolido cualquier tipo de distinción por razón del carácter intelectual o material de la labor, su forma o retribución, el género o sexo salvo las excepciones establecidas por la ley.

Pues bien, uno de los documentos utilizados en las relaciones laborales que sirve como evidencia de los criterios y principios con que se buscar dar efectividad a la igualdad es el registro de políticas salariales  previsto en la ley 1496 de 2011 asi:

Artículo 5°. Registro. Con el fin de garantizar igualdad salarial o de remuneración, las empresas, tanto del sector público y privado, tendrán la obligación de llevar un registro de perfil y asignación de cargos por sexo, funciones y remuneración, discriminando clase o tipo y forma contractual.

El incumplimiento a esta disposición generará multas de hasta ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. El Ministerio del Trabajo, por medio de la autoridad que delegue, fijará la sanción por imponerse, la cual se hará efectiva a través del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena).

Las normas antes citadas no implican que todos los trabajadores en una organización deban tener la misma retribución, sino más bien que las reglas de retribución deben ser claras y objetivas y que toda situación de trato diferenciado debe estar justificado y apuntalado en criterios imparciales. En este sentido es pertinente tener presente la sentencia T – 018 de 1999 (M.P Alfredo Beltrán Sierra) donde esta corporación, refiriéndose al alcance del principio “a trabajo igual salario igual” dijo:  “el derecho a la igualdad, no plantea una igualdad matemática, sino una igualdad real, que busca un trato igual a las personas que se encuentran bajo unas mismas condiciones, y que justifica un trato diferente sólo cuando se encuentran bajo distintas condiciones. (…)”.

Esta misma corporación, en la sentencia SU-519 del 15 de octubre de 1997, (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), indicó que: “Para la Corte es claro que todo trabajador tiene derecho, de nivel constitucional, a que se lo remunere, pues si el pago de sus servicios hace parte del derecho fundamental al trabajo es precisamente en razón de que es la remuneración la causa o el motivo, desde el punto de vista de quien se emplea, para establecer la vinculación laboral. “Ahora bien, esa remuneración no puede ser simplemente simbólica. Ha de ser adecuada al esfuerzo que implica la tarea cumplida por el trabajador, a su preparación, experiencia y conocimientos y al tiempo durante el cual vincule su potencia de trabajo a los fines que interesan al patrono”.

Con base en las normas y jurisprudencia antes citadas podemos decir que es factible que empleados reciban retribuciones distintas siempre y cuando la diferenciación sea razonable, sea objetiva y rigurosamente probada por el empleador, de lo contrario las diferencias no justificadas pueden desembocar en procesos judiciales que ordenen nivelaciones salariales y el pago de las sumas de dinero dejadas de pagar durante el tiempo en que la discriminación tuvo lugar.


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