Cuando
estamos hablando de comisión sobre recaudo nos
referimos a una variable de determinación de la remuneración, retribución o
ingreso que se causa a favor del trabajador por la firme recepción del dinero
del cliente (el resultado) (el empleador), bien en cuentas bancarias o en la
caja del acreedor, situación que puede ocurrir el mismo momento en que se da el
acuerdo sobre la cosa y su precio de venta o cuando se van recibiendo las
cuotas a las que se comprometió el cliente al cual se le otorgo crédito o plazo
para el pago por parte del empleador del vendedor.
Una
regla importante en esta forma de determinación del salario (variable) del
empleado es que clientes “gestionados” por el trabajador al cual se le termina
el contrato o no gestionados por nadie pero de los cuales se obtiene el pago
generan ingreso a favor del trabajador. Con esta manera de pactar la
remuneración se busca que el empleado además de vender, si fue contratado para
ello, obtenga resultados en el recaudo de la cartera
generada.
Es
pertinente tener en cuenta el Concepto 308342 del 30 de
septiembre de 2009 del Ministerio de la Protección Social:
(…) Pero lo cierto es que si se ha prestado un servicio y éste ha permitido que se alcance el resultado, éste debe necesariamente ser remunerado, aunque la concreción de la venta misma y el recaudo, operen con posterioridad al momento en que ha concluido la relación laboral de quien ha prestado el servicio, pues ello no quiere decir que su trabajo no se haya prestado o que no haya permitido la obtención del fin- condición que se ha señalado en el contrato como generante de la remuneración, sino que su efecto se ha producido posteriormente como consecuencia de tratarse de una actividad cuyos resultados no son inmediatos sino que operan en circunstancias muy diferentes, diferidas en el tiempo, que no por ello hacen inexistente el servicio ni la eficacia del mismo. Es decir la venta y el recaudo han sido posibles gracias a la prestación del servicio, se ha dado como consecuencia del mismo, la obtención, del fin perseguido y por ello se consolida el derecho a la retribución o por su relación de causa a efecto con el servicio prestado- condición pactada dentro del contrato de trabajo.
(…) Pero lo cierto es que si se ha prestado un servicio y éste ha permitido que se alcance el resultado, éste debe necesariamente ser remunerado, aunque la concreción de la venta misma y el recaudo, operen con posterioridad al momento en que ha concluido la relación laboral de quien ha prestado el servicio, pues ello no quiere decir que su trabajo no se haya prestado o que no haya permitido la obtención del fin- condición que se ha señalado en el contrato como generante de la remuneración, sino que su efecto se ha producido posteriormente como consecuencia de tratarse de una actividad cuyos resultados no son inmediatos sino que operan en circunstancias muy diferentes, diferidas en el tiempo, que no por ello hacen inexistente el servicio ni la eficacia del mismo. Es decir la venta y el recaudo han sido posibles gracias a la prestación del servicio, se ha dado como consecuencia del mismo, la obtención, del fin perseguido y por ello se consolida el derecho a la retribución o por su relación de causa a efecto con el servicio prestado- condición pactada dentro del contrato de trabajo.
Significa
lo anterior, que si el trabajador presto sus servicios logrando concertar la
venta, el empleador no podría argumentar el no pago de la comisión porque
inmediatamente no obtuvo el dinero del negocio celebrado, pues es claro que sin
las funciones del trabajador no se hubiese logrado el fin, pues es claro que se
trata de actividades cuyos resultados no son inmediatos sino que operan en
circunstancias diferidas en el tiempo.
Los invitamos a leer
este articulo ¿Qué es lo que busca la UGPP?
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