Uno de los muchos
cambios que introdujo la ley 1819 de
2016, última reforma tributaria, se refiere a la presunción de valor de enajenación
de las acciones de sociedades no listadas en el mercado público de
valores. La regla que está dentro del
capítulo que se refiere a la renta bruta y específicamente en
el artículo 90 establece: Cuando el
activo enajenado sean acciones o cuotas de interés de sociedades
o entidades nacionales que no coticen en la bolsa de valores de Colombia
o en una de reconocida idoneidad internacional según lo determine la DIAN, salvo
prueba en contrario, se presume que el precio de enajenación no puede
ser inferior al valor intrínseco incrementado en un 15%.
Ahora, frente al
valor intrínseco de las acciones recordemos que la Superintendencia de
Sociedades, en pronunciamientos como por ejemplo el oficio 220-001503 de
15/01/2005, ha dicho que el valor
intrínseco de las acciones resulta de “dividir el total del patrimonio entre el
número de acciones o cuotas que integran el capital, excluidas las
readquiridas”. Y entonces surgen
preguntas como esta: el ¿valor intrínseco de las acciones o cuotas para efectos
fiscales es el mismo que para efectos comerciales?, ello no parece ser viable ya que hay cuentas del patrimonio en el ámbito
comercial - contable que no tienen “juego” en el patrimonio para efectos
fiscales. Sobre este punto sabemos que se le ha formulado una solicitud a
la DIAN, la cual estaremos comunicando cuando la entidad emita respuesta.
Por ultimo recordemos
dos (2) cosas:
-
El consejo de estado dijo, sent. 16691
del 16/09/10 C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas que el artículo 90 del E.T.
es aplicable tanto para activos fijos como para activos
movibles.
La enajenación incluye
tanto la venta como la cesión, así se haga a título gratuito
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