En primer lugar recordemos que un saldo a (o en) favor es una suma de dinero en beneficio o utilidad de un contribuyente que resulta luego de estimar(calcular) la obligación sustancial a cargo de este, o como lo ha dicho el Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Cuarta - Subsección “A”, Magistrada Ponente: Doctora Amparo Navarro López, sentencia 11001-33-37-044-2014-00213-01, del 30/05/2018 , es el “resultado que se obtiene producto de una operación matemática entre los débitos y créditos registrados en una declaración privada” el saldo a favor un saldo determinado en una declaración tributaria por efecto de la depuración del impuesto a cargo.
Ejemplos de declaraciones
en las que puede quedar en evidencia un saldo a favor son:
-
Declaración de renta formulario 110, renglón
103
-
Declaración de renta formulario 210, renglón
106
-
Declaración de IVA formulario 300 renglón
89
Ahora, ¿Qué hacer con
un saldo a favor?
Según el artículo 850 del
Estatuto Tributario los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a
favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución, pero también
pueden, según el artículo 815 imputarlos dentro de su liquidación privada del
mismo impuesto correspondiente al siguiente periodo gravable o solicitar su compensación
con deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y
sanciones que figuren a su cargo. En todo caso debe tenerse presente que se
trata de opciones excluyentes, de modo que los contribuyentes o responsables no
pueden disponer dos veces del mismo saldo a favor.
Ahora, nos han preguntado
si el rechazo de la solicitud de devolución que efectúa la DIAN significa el desconocimiento
o “anulación” del saldo a favor, cuestionamiento frente al cual conviene tener
en cuenta una decisión del Consejo de Estado, sentencia 22842 del 7 de mayo de
2020, C.P. Julio Roberto Piza en la cual esta entidad dijo que “una vez la
Administración ha tomado la decisión de negar la devolución de un saldo a
favor, los contribuyentes pueden insistir en su petición subsanando el error
que motivó el rechazo o, en su lugar, imputar el saldo a favor dentro de la
declaración del periodo siguiente o solicitarlo en compensación. Así, porque en
tanto que no sea desvirtuado mediante una liquidación oficial de revisión, el
saldo a favor representa una obligación dineraria a cargo de la Administración
de la que es acreedor el obligado tributario, de suerte que no se extingue por
el hecho de que la alternativa elegida por el sujeto pasivo haya resultado
infructuosa. Lo anterior, sin perjuicio de que se tenga que acreditar el
cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa para la procedencia de
la imputación, la compensación o la devolución; y sin perder de vista que
respecto de la devolución de saldos a favor la ley prevé causales de rechazo de
la solicitud que obedecen a aspectos formales, que no desvirtúan la existencia
o el importe del saldo a favor”.
En cuanto a la estructuración
del saldo a favor en la sentencia 22842 se afirma que “si la Administración
desea controvertir el saldo a favor debe iniciar un procedimiento de revisión
de la declaración respectiva (sentencia del 26 de febrero del 2015, exp. 19569,
C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez)”, y es que, si la Administración pretende
cuestionar un saldo a favor, debe promover un procedimiento de determinación
oficial del impuesto.
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Los invitamos a leer Planeación Tributaria: objetivos.
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