Descripción de perfil laboral y registro de políticas salariales, ¿Es obligatorio?


Dentro de los principios generales que gobiernan las relaciones laborales encontramos el de igualdad, el cual fija el artículo 10 del C.S.T. de la siguiente forma:
Artículo 10. Igualdad de los trabajadores y las trabajadoras. Todos los trabajadores y trabajadoras son iguales ante la ley, tienen la misma protección y garantías, en consecuencia, queda abolido cualquier tipo de distinción por razón del carácter intelectual o material de la labor, su forma o retribución, el género o sexo salvo las excepciones establecidas por la ley.

Pues bien, uno de los documentos utilizados en las relaciones laborales que sirve como evidencia de los criterios y principios con que se buscar dar efectividad a la igualdad es el registro de políticas salariales  previsto en la ley 1496 de 2011 asi:

Artículo 5°. Registro. Con el fin de garantizar igualdad salarial o de remuneración, las empresas, tanto del sector público y privado, tendrán la obligación de llevar un registro de perfil y asignación de cargos por sexo, funciones y remuneración, discriminando clase o tipo y forma contractual.

El incumplimiento a esta disposición generará multas de hasta ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. El Ministerio del Trabajo, por medio de la autoridad que delegue, fijará la sanción por imponerse, la cual se hará efectiva a través del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena).

Las normas antes citadas no implican que todos los trabajadores en una organización deban tener la misma retribución, sino más bien que las reglas de retribución deben ser claras y objetivas y que toda situación de trato diferenciado debe estar justificado y apuntalado en criterios imparciales. En este sentido es pertinente tener presente la sentencia T – 018 de 1999 (M.P Alfredo Beltrán Sierra) donde esta corporación, refiriéndose al alcance del principio “a trabajo igual salario igual” dijo:  “el derecho a la igualdad, no plantea una igualdad matemática, sino una igualdad real, que busca un trato igual a las personas que se encuentran bajo unas mismas condiciones, y que justifica un trato diferente sólo cuando se encuentran bajo distintas condiciones. (…)”.

Esta misma corporación, en la sentencia SU-519 del 15 de octubre de 1997, (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), indicó que: “Para la Corte es claro que todo trabajador tiene derecho, de nivel constitucional, a que se lo remunere, pues si el pago de sus servicios hace parte del derecho fundamental al trabajo es precisamente en razón de que es la remuneración la causa o el motivo, desde el punto de vista de quien se emplea, para establecer la vinculación laboral. “Ahora bien, esa remuneración no puede ser simplemente simbólica. Ha de ser adecuada al esfuerzo que implica la tarea cumplida por el trabajador, a su preparación, experiencia y conocimientos y al tiempo durante el cual vincule su potencia de trabajo a los fines que interesan al patrono”.

Con base en las normas y jurisprudencia antes citadas podemos decir que es factible que empleados reciban retribuciones distintas siempre y cuando la diferenciación sea razonable, sea objetiva y rigurosamente probada por el empleador, de lo contrario las diferencias no justificadas pueden desembocar en procesos judiciales que ordenen nivelaciones salariales y el pago de las sumas de dinero dejadas de pagar durante el tiempo en que la discriminación tuvo lugar.


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¿Vendedor de acciones puede comprometerse a responder por multas que afecten valor patrimonial de la sociedad?



En el oficio 220-057416 del 14 de marzo de 2017 la Superintendencia de Sociedades dijo: “son el comprador y el vendedor, los llamados a evaluar los distintos aspectos sobre la situación real de la compañía, incluidos los riesgos y las contingencias que puedan sobrevenir, teniendo en cuenta que por regla general, el comprador, salvo pacto en contrario, está llamado a asumir las obligaciones de la compañía anteriores a la transacción. De ahí que se reitera, es discrecional de las partes acordar contractualmente las condiciones y los límites por las indemnizaciones a cargo del vendedor a que hubiere lugar, como la responsabilidad derivada de sanciones para la sociedad entre otros aspectos. No obstante lo anterior, hay que tener presente que la obligación de cubrir el monto de las sanciones en todo caso es de la sociedad y que ella no puede quedar descubierta. Por lo tanto, cualquier pacto respecto de la limitación de la responsabilidad por el pago de las multas, no puede desconocer que éstas deben quedar satisfactoriamente cubiertas a pesar de lo que sobre el particular hubieren acordado las partes.


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Comisión sobre recaudo, ¿Qué es en una relación laboral?


 Cuando estamos hablando de comisión sobre recaudo nos referimos a una variable de determinación de la remuneración, retribución o ingreso que se causa a favor del trabajador por la firme recepción del dinero del cliente (el resultado) (el empleador), bien en cuentas bancarias o en la caja del acreedor, situación que puede ocurrir el mismo momento en que se da el acuerdo sobre la cosa y su precio de venta o cuando se van recibiendo las cuotas a las que se comprometió el cliente al cual se le otorgo crédito o plazo para el pago por parte del empleador del vendedor. 

Una regla importante en esta forma de determinación del salario (variable) del empleado es que clientes “gestionados” por el trabajador al cual se le termina el contrato o no gestionados por nadie pero de los cuales se obtiene el pago generan ingreso a favor del trabajador. Con esta manera de pactar la remuneración se busca que el empleado además de vender, si fue contratado para ello, obtenga resultados en el recaudo de la cartera generada.

Es pertinente tener en cuenta el Concepto 308342 del 30 de septiembre de 2009 del Ministerio de la Protección Social:
(…) Pero lo cierto es que si se ha prestado un servicio y éste ha permitido que se alcance el resultado, éste debe necesariamente ser remunerado, aunque la concreción de la venta misma y el recaudo, operen con posterioridad al momento en que ha concluido la relación laboral de quien ha prestado el servicio, pues ello no quiere decir que su trabajo no se haya prestado o que no haya permitido la obtención del fin- condición que se ha señalado en el contrato como generante de la remuneración, sino que su efecto se ha producido posteriormente como consecuencia de tratarse de una actividad cuyos resultados no son inmediatos sino que operan en circunstancias muy diferentes, diferidas en el tiempo, que no por ello hacen inexistente el servicio ni la eficacia del mismo. Es decir la venta y el recaudo han sido posibles gracias a la prestación del servicio, se ha dado como consecuencia del mismo, la obtención, del fin perseguido y por ello se consolida el derecho a la retribución o por su relación de causa a efecto con el servicio prestado- condición pactada dentro del contrato de trabajo.
Significa lo anterior, que si el trabajador presto sus servicios logrando concertar la venta, el empleador no podría argumentar el no pago de la comisión porque inmediatamente no obtuvo el dinero del negocio celebrado, pues es claro que sin las funciones del trabajador no se hubiese logrado el fin, pues es claro que se trata de actividades cuyos resultados no son inmediatos sino que operan en circunstancias diferidas en el tiempo.


Los invitamos a leer este articulo ¿Qué es lo que busca la UGPP?

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