Lubricantes y petroquímicos están gravados con IVA pero lo cobran en la primera etapa


 Dentro de los productos que se generan a partir del petróleo se cuentan los lubricantes (aceites para maquinas, motores y grasas) y los petroquimicos, por lo que encajan dentro de lo que se denomina derivados del petróleo. Ahora, el actual artículo 444 del Estatuto Tributario (art. 181 de la ley 1819 de 2016) frente a los derivados del petróleo dice:

Artículo 444. Responsables en la venta de derivados del petróleo. Son responsables del impuesto en la venta de productos derivados del petróleo, los productores, los importadores, los vinculados económicos de unos y otros, los distribuidores mayoristas y/o comercializadores industriales.
(…)
Téngase presente que cuando la norma usa la expresión “son responsables”, hace referencia a las personas que tienen la carga de cobrar el impuesto sobre las ventas.


Ahora, es pertinente aclarar que los bienes derivados del petróleo sí están gravados con IVA, pero, como lo dice la DIAN en el oficio número 002337 del 2 de febrero de 2017el legislador ha dispuesto que el impuesto sobre las ventas se cause únicamente en la primera etapa de comercialización”, y en esa medida en las subsiguientes operaciones de   comercialización de productos derivados del petróleo que le siguen a la venta de los mismos realizadas por el productor, importador, los vinculados económicos de estos, ellos no deben cobrar impuesto sobre las ventas, esto no quiere decir que los derivados del petróleo pasen de ser bienes gravados a no gravados, lo siguen siendo pero el IVA solo se cobra en la primera etapa de comercialización según la norma. 

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Criterios que está utilizando la DIAN para “invitar” a normalizar activos y pasivos:




Por estos días han estado llegando “cartas” de la DIAN donde esta entidad invita a personas, naturales y jurídicas, a normalizar activos y pasivos es decir, en los términos del artículo 35 de la ley 1739 de 2014, a incluir en la declaración del impuesto a la riqueza (formulario 440) los activos omitidos o eliminar pasivos inexistentes (renglones 46 a 49). La normalización tributaria, como mecanismo de lucha contra la evasión especial y transitorio fue declaro exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-551 del 26 de agosto de 2015.

Pues bien dentro de los “criterios” utilizados por la DIAN para “escoger a quienes enviarle la comunicación de invitación”, muy criticada por cierto, se cuentan:
 
- Que el destinataria de la carta que envía la DIAN haya solicitado un certificado de residencia fiscal en Colombia.
-Que el patrimonio bruto declarado sea inferior al valor de los inmuebles poseídos.
- una alta participación de los pasivos en el patrimonio bruto.
- que el incremento en los pasivos no sea reflejado en un aumento de los activos.
-Valor de la renta líquida es muy cercano al valor de la renta presuntiva.
- que el valor de lo movimientos de crédito en cuentas bancarias sea mayores a los ingresos brutos declarados en renta.
- Canalización de divisas a través de numerales cambiarios posiblemente asociados a la tenencia de activos en el exterior.


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Responsabilizar de tareas de nivel superior a cargo designado debe reflejarse en pago de remuneración igual al del cargo superior.



El Concejo de Estado, sección segunda, expidió una sentencia muy interesante en la que dice que “dentro de una relación laboral lo que determina el salario de los trabajadores son las tareas que efectivamente cumplen y no las formalidades, tal como lo establece el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política”, y si bien reconocemos que esta sentencia se pronunció en un proceso donde el demandado era una entidad pública ( DIAN) en nuestra opinión su reflexión de fondo (ratio decidendi) es válida en el campo del derecho privado.

La sentencia a la que hacemos referencia lleva por radicado 25000-23-25-000-2010-01072-01(4233-13) del veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) y el Consejero ponente fue el abogado Carmelo Perdomo Cuéter. En uno de sus apartes se lee:

“(…) En atención a los principios constitucionales de primacía del derecho sustancial sobre el procesal, igualdad (a trabajo igual, salario igual), irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales y al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 16 de diciembre de 1966, los empleados deben recibir como retribución por su labor una remuneración acorde con las tareas que desempeñan (…). En otras palabras, pese a que el sistema normativo permite encomendar (…) actividades que cotidianamente no realizan, estas no deben involucrar tareas que pertenezcan a un nivel superior al que ocupan, pues de ser así se originaría un enriquecimiento sin justa causa de la administración, porque pagaría un salario inferior por labores que son más onerosas, y un detrimento de los derechos laborales de los trabajadores”.


En nuestra opinión esta sentencia expresa elementos fundamentales que deben ser tenidos en cuenta cuando en las organizaciones se presentan encargos o reemplazos donde lo relevante es el perfil del rol objeto de encargo, es decir, las tareas, responsabilidades, objetivos del cargo, las mediciones y metas de la posición del empleo encargado, las habilidades técnicas, etc. En este sentido, encargar a un empleado de un rango inferior, responsabilidades y labores de un empleado de un rango superior, deber ser concomitante con el incremento, por lo menos temporal, de la retribución del empleado, situación que luce coherente con el principio de justicia previsto en el artículo 1 del Código Sustantivo de Trabajo.

Los invitamos a leer este articulo Registro de políticas salariales, ¿Qué es?

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