Política de crédito, ¿Qué es? no tenerla compromete responsabilidad del administrador

De acuerdo con el artículo 23 de la ley 222 de 1995 los administradores de las sociedades deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios, la norma dispone que las actuaciones de los administradores deben cumplirse en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados.

Pues bien, en la sentencia 800 - 000035 del 3 de mayo de 2017 de la Superintendencia de Sociedades esta entidad evaluó el comportamiento de un administrador de cara al procedimiento de otorgamiento de crédito y expresamente dijo que éste “infringió su deber general de cuidado al no fijar criterios precisos para la celebración de ventas a crédito en la compañía”, dice la entidad que el “despacho debe concluir que efectivamente se configuró una infracción a los deberes de los administradores sociales por el hecho de que la demandada[El Administrador] no hubiera fijado una política precisa para la celebración de Ventas a crédito en la compañía”

De la referida sentencia se desprende que si una empresa otorga crédito para el pago de las ventas de sus productos o servicios es pertinente que se establezca una política de crédito que contenga por lo menos los siguientes elementos:
1.- el deber de los clientes de diligenciar una solicitud de crédito
2.- la verificación de antecedentes de comportamiento crediticio del cliente en bases de datos como por ejemplo PROCREDTO.
3.- la fijación de cupos de crédito, plazo e intereses.
4.- La solicitud de garantías (avales, codeudores, prendas, pólizas, hipotecas)

Una recomendación para los empresarios que otorgan crédito es analizar el flujo de caja (pasado, presente y proyectado) de sus clientes potenciales ya que así se evidencia la capacidad económica (real y/o estimada) del deudor para cumplir con su obligación monetaria.

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Los invitamos a leer este artículo Criterios para otorgar crédito.



Restaurantes Y Panaderías en la ley de financiamiento y en un reciente concepto de la DIAN




Es pertinente tener en cuenta que la ley 1943 del 28 de diciembre de 2018 en el artículo 19 contempló una modificación al artículo 512-1 del Estatuto Tributario, el cual quedó así:

Artículo 512-1. Impuesto Nacional al Consumo. El impuesto nacional al consumo tiene como hecho generador la prestación o la venta al consumidor final o la importación por parte del consumidor final, de los siguientes servicio y bienes (…)

3. El servicio de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeterías, autoservicios, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías para consumo en el lugar, para ser llevadas por el comprador o entregadas a domicilio, los servicios de alimentación bajo contrato, incluyendo el servicio de catering, y el servicio de expendio de comidas y bebidas alcohólicas para consumo dentro de bares, tabernas y discotecas, ; según lo dispuesto en los artículos 426, 512-8, 512-9, 512-10, 512-11, 512-12 Y 512-13 de este Estatuto. Este impuesto no es aplicable a las actividades de expendio de bebidas y comidas bajo franquicias. (subrayas y negrilla fuera de texto)

En este sentido es pertinente tener presente un oficio de la DIAN[1] que lleva por numero 100208221-002268 20 de diciembre de 2018 en el cual esta entidad dijo que “De los citados artículos 512- 1 y 512-8 del Estatuto Tributario se colige que la actividad considerada “hecho generador” del “Impuesto Nacional al Consumo” es preparar para expender alimentos en un restaurante, cafetería, autoservicios, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías bar o discotecas, o por contrato. Por lo mismo, si la preparación de alimentos se hace para fines distintos de expender en restaurantes y demás, o bajo contrato no existiría el “hecho imponible”. Y mas adelante expone esta entidad: “En la consulta se solicita precisar si las “comidas y bebidas preparadas”, encajan en los conceptos de “calentar”, “recalentar” y “descongelar”. También se ha solicitado que se precise el lugar en el que las comidas se preparan, ya sea en el mismo lugar en que se venden o, preparadas en otro lugar, pero vendidas en restaurantes, cafeterías, heladerías, etc. Al respecto, es claro que el legislador al establecer el “hecho generador” del “Impuesto Nacional al Consumo” y en la definición de “restaurante” no aparece esta clase de distinciones y, por ende, no le es dable al interprete distinguir. Lo que significa que el “hecho generador” de este impuesto, sobre el servicio en la preparación de comidas y bebidas expendidas en los establecimientos públicos o por contrato, debe entenderse de una forma integral. Dicho de otro modo, las actividades (o "conceptos" según el consultante) de la preparación de comidas para luego ser vendidas en los sitios públicos o a través de contrato, deben ser analizadas en su conjunto con una visión “holística” y no por las partes que lo componen, con otra visión, la “reduccionista” que desconecta y hace que la estructura del impuesto no se comprenda ni se observe su funcionamiento sino sus partes y, por ende, no se considere la obligación. Bajo el marco normativo anterior, es obligación del contribuyente establecer frente a los hechos fácticos si corresponde a uno o varios de los hechos generadores del impuesto, bien sea que corresponda con el “Impuesto Nacional al Consumo” y el “Impuesto sobre las Ventas”, establecer si existe la exclusión de uno de ellos o no, proceder al cumplimiento de la obligación impositiva con el recaudo y el pago del impuesto en la forma y en las condiciones que se encuentran también establecidas por la ley y los reglamentos, previa manifestación de su calidad en el Registro Único Tributario.


[1] En virtud de la eliminación del artículo 264 de la ley 223 de 1995, los contribuyentes no podrán sustentar sus actuaciones, ni en la vía gubernativa ni en la jurisdiccional, en los conceptos de la DIAN, expresamente dice el artículo 113 de la ley 1943 de 2018 que los contribuyentes solo podrán sustentar sus actuaciones en la vía gubernativa y en la jurisdiccional con base en la Ley.



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Es obligación de las EPS trabajar para superar la enfermedad de los afiliados



La Corte Constitucional, en una sentencia de tutela que lleva por numero T-464 del 4 de diciembre de 2018, M. P. Diana Fajardo Rivera, reiteró que:

1.- “El alcance del derecho a la salud en Colombia impone a las EPS y al Estado la obligación de brindar a los usuarios del sistema los servicios, insumos, medicamentos y procedimientos médicos que, de acuerdo con el criterio médico-científico del profesional de la salud, requieran”.

2.- “En virtud del principio de integralidad del derecho fundamental a la salud, cuando el profesional de la salud determina que un paciente requiere la prestación de servicios médicos, la realización de procedimientos o el suministro de medicamentos e insumos, la EPS correspondiente tiene el deber de proveérselos, sin importar que estén o no incluidos expresamente en el Plan de Beneficios en Salud (PBS) con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC)”.

3.- “El derecho a tener un diagnóstico efectivo [punto de partida para garantizar el acceso a los servicios médicos] es vulnerado cuando, entre otras, las EPS o sus médicos adscritos demoran o se rehúsan a establecer un diagnóstico para el paciente, así como la prescripción de un tratamiento para superar una enfermedad”. (Negrillas fuera de texto)

Sentencias como lo antes referida, la cual se reseña una importante cantidad de pronunciamientos previos, junto con normas como por ejemplo el artículo 177 de la ley 100 de 1993 y el 2.1.11.6 del decreto 780 de 2016, recuerdan cuales son las funciones, objetivos y responsabilidades de las EPS.


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