Deducciones de liquidación laboral, ¿necesitan autorización?

Frente a este punto conviene recordar  la sentencia  de la Sala de casación laboral, CSJ, radicación 39980 del 13 de febrero de 2013, M.P. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE en la cual esta entidad dijo que “que en estos casos de deducciones luego de finalizada la relación laboral, no se requiere en rigor de autorización escrita de descuento, pues como lo ha adoctrinado esta Sala en ocasiones anteriores: “La restricciones al derecho de compensación del empleador mediante la prohibición de descuentos sin autorización tiene carácter protector plenamente justificado durante la vigencia del contrato de trabajo, es decir, cuando está en pleno vigor la dependencia y subordinación del trabajador en relación con el empleador. Pero para el momento de terminación del contrato la subordinación desaparece, como también fenece el carácter de garantía que los salarios y prestaciones sociales ofrecían para los créditos dados por el empleador….”. Por consiguiente, las normas prohibitivas de la compensación o deducción sin autorización expresa del trabajador, rigen durante la vigencia del contrato de trabajo, porque una vez finalizado el vínculo frente a “descuentos que de la liquidación de créditos del trabajador hiciere el empleador por deudas inexistentes o no exigibles”, lo que acarrea como consecuencia es el no pago completo de salarios o prestaciones sociales, con la consecuente sanción por mora (Sentencias CSJ Laboral, 10 de septiembre de 2003 rad. 21057, 12 de noviembre de 2004 rad. 20857 y 12 de mayo de 2006 rad. 27278), lo cual resulta plenamente aplicable en relación con lo previsto en el D. 2127/1945 Art. 27.


En este sentido es pertinente recordar que la CSJ, Cas. Laboral, sentencia del 20 de junio de 1986 dijo que “la prohibición establecida en los referidos artículos del CST [149]  se ha entendido por la jurisprudencia constante desde el Tribunal Supremo que rige durante la existencia de la vinculación laboral, pero una vez terminada ésta le es permitido al patrono al hacer la liquidación de salarios y prestaciones sociales correspondientes al trabajador, compensar las deudas laborales que haya contraído el trabajador con el patrono”.

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Tasas de interes diciembre 2019


Tasas de interés para diciembre de 2019. Resolución SuperFinanciera N. 1603 del 29/11/19
Interés Bancario Corriente modalidad Crédito de consumo y ordinario

usura
Diario
0.0475%
0.0684%
Mensual
1.4538%
2.103%
anual
18.91%
28.37%


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Certificados de revisor fiscal: ¿Qué deben cumplir para ser prueba en temas tributarios?


De acuerdo con el articulo 772 del Estatuto Tributario (E.T.) Los libros de contabilidad del contribuyente constituyen prueba a su favor, siempre que se lleven en debida forma, y en cuanto a los requisitos que deben atenderse los siguientes:

-          Estar respaldado por comprobantes internos y externos.
-          Reflejar completamente la situación de la entidad o persona natural.
-          No haber sido desvirtuados por medios probatorio directos o indirectos

No obstante lo anterior, vale la pena recordar que el Consejo de Estado, exp.  17118 del 3/11/11, C.P. William Giraldo Giraldo, dijo que “si bien la contabilidad es la principal herramienta para establecer los hechos gravados o para adelantar  un proceso de fiscalización, en materia tributaria existe una regulación especial que puede apartarse muchas veces de esa normativa, de manera que el simple registro contable no da lugar a que fiscalmente se reconozca un hecho económico, si la ley tributaria exige un presupuesto diferente  o especial, presupuesto que es el que en todo caso debe acreditarse”.

 En cuanto a la certificación del contador y del revisor como prueba contable el articulo 777 del E.T. dispone que cuando se trate de presentar en las oficinas de la administración pruebas contables, serán suficientes las certificaciones de los contadores o revisores fiscales de conformidad con las normas leales vigentes, sin perjuicio de la facultad que tiene la administración e hacer las comprobaciones pertinentes.  Y frente a este particular el Consejo de Estado, Sec. 4, sentencia 23111 del 22 de mayo de 2019. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto dijo que: “para que los certificados del revisor fiscal sean validos como prueba contable, deben llevar al convencimiento del hecho que se pretende probar, sujetándose a las normas que regulan al valor probatorio de la contabilidad. Además de expresar que la contabilidad se lleva de acuerdo con las prescripciones legales o que los libros se encuentran registrado en la Cámara de Comercio, los certificados deben informar si las operaciones están respaldadas por comprobantes internos y externos y si reflejan la situación financiera del ente económico. Tales certificados deben contener algún nivel de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que pretenden demostrarse”.

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