Es tarea de AFP gestionar el pago de las cotizaciones en pensiones de parte del empleador


En primer lugar recordemos que según la ley 100 de 1993,art. 17:  Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen, y referente a la obligación del emperador del articulo 22 dispone: El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno.


Ahora, en caso de mora en el pago el articulo 24 de la referida ley dispone que corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.



CSJ SL 6035-2015

[…] la falta de cotizaciones, o su mora en el pago, en nada afectan la calidad de afiliado del trabajador al sistema de seguridad social, como tampoco es dable confundir el acto jurídico de la afiliación con el de la cotización. Más aún, la falta de pago de cotizaciones al sistema o la mora en su cubrimiento, no son omisiones atribuibles al trabajador, por manera que por el mero hecho de contar con la calidad de afiliado bien puede exigir de aquél las prestaciones a que tenga derecho al cumplir las exigencias propias de cada uno, sin que le sea imputable el incumplimiento de su empleador. De contera, no es el empleador el llamado a cubrir las dichas prestaciones(…)”

CSJ SL5166-2017

“(…) el criterio actual de la jurisprudencia se orienta a estimar, que en los eventos de mora del empleador en el pago de aportes a la seguridad social, cuando la administradora de pensiones no ha   cumplido con el deber de cobro, está compelida a asumir las obligaciones pensionales, pues para sanear la mora del empleador y recaudar los dineros de las cotizaciones, tales entidades deben agotar diligente y oportunamente las gestiones de cobro, de suerte que, de omitirse esta obligación de las AFP, deben responder por el pago de la prestación(…)  antes de trasladar a la empresa las consecuencias de esa omisión [mora], resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro (…) Para el cumplimiento de esa tarea de cobro de cotizaciones en mora, como lo señala la censura, el sistema de seguridad social les otorgó a las administradoras de pensiones herramientas jurídicas suficientes e idóneas, a las cuales pueden acceder desde el momento mismo en que se causa la cotización, para desplegar control, requerir a los morosos e iniciar acciones de cobro, además de contemplar en su favor, intereses o multas y la posibilidad de repetir contra los respectivos empleadores por los costos que pueda demandar el trámite, e incluso se tienen acciones penales, para cuando se hayan efectuado los descuentos a los trabajadores y los dineros se desvíen o se apliquen a finalidades distintas a la seguridad social (Sentencias de la CSJ SL763 - 2014, 29 en. 2014, rad. 44501 y SL2984-2015, 25 feb. 2015, rad. 44705)”

SL5445-2019

“(…) a la administradora le está vedado desconocer el derecho que tiene el trabajador afiliado a la efectividad de las cotizaciones por su trabajo realizado, para adquirir la pensión de invalidez de origen común en el Sistema Integral de Seguridad Social a cargo del fondo, con el argumento de una mora por parte del empleador, ello porque la sala ha reconocido, que «[…] la cotización surge con la actividad como trabajador, independiente o dependiente, en el sector público o privado» (CSJ SL 33476, 30 sep 2008) Además, de conformidad con el régimen de seguridad social vigente, la mora en el pago de cotizaciones y la omisión de la entidad en el cobro de los respectivos aportes, no la releva de responsabilidad.


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A extranjero con cédula de extranjería, ¿le pueden retener el documento?



En primer lugar recordemos que la cédula de extranjería es un documento cuya única finalidad es la de identificación de los extranjeros en el territorio colombiano y es expedida por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. Este documento deben solicitarlo las personas mayores de edad y menores a partir de los 7 años en posesión de una visa en calidad de titular principal o titular beneficiario con una vigencia superior a tres (3) meses.

Ahora, de acuerdo con el articulo 23 de la ley 962 de 2005 que modifico el articulo 18 del decreto 2150 de 1995 Ninguna autoridad podrá retener la cédula de ciudadanía, la cédula de extranjería, el pasaporte, la licencia de conducción, el pasado judicial, la libreta militar, o cualquier otro documento de las personas. Si se exige la identificación de una persona, ella cumplirá la obligación mediante la exhibición del correspondiente documento. Queda prohibido retenerlos para ingresar a cualquier dependencia pública o privada.

No está por demás recordar que la cédula de ciudadanía y la cédula de extranjería es un documento público y se presume autentico.

Es pertinente reiterar que la el articulo 23 de la ley 962 de 2005 aplica incluso para las Oficinas Consulares quienes solo podrá poner en conocimiento de la autoridad competente en caso de vislumbrar irregularidades referentes a la Cédula de Ciudadanía, pero no podrá apersonarse del procedimiento legal aplicable en el caso, tal como lo prevé el concepto numero 3 del 21 de febrero de 2011 del Ministerio de Relaciones Exteriores


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Transporte de menores en vehículos privados



De acuerdo con el articulo 82 de la ley 769 de 2002, Código Nacional de Transito Terrestre los menores de diez (10) años no podrán viajar en el asiento delantero del vehículo. Por razones de seguridad, los menores de dos (2) años solo podrán viajar en el asiento posterior haciendo uso de una silla que garantice su seguridad y que permita su fijación a él, siempre y cuando el menor viaje únicamente en compañía del conductor.

En esta misma línea la Resolución 1349 de 2017 del Ministerio de Transporte prevé que los niños menores de diez (10) años deben ir en el asiento trasero del vehículo. Hasta los diez años se recomienda el uso de sistemas de retención infantil, es decir, de dispositivos como sillas y anclajes que unidos a la estructura del vehículo, mantienen al menor en su sitio y lo protegen de ser proyectado contra los bordes internos del mismo o fuera del vehículo en caso de un impacto severo. La referida norma distingue las siguientes etapas de la protección:

1. Hasta los seis (6) meses deben ir en la silla de atrás, alzados por un adulto que vaya con su cinturón de seguridad ajustado. El cinturón no debe cubrir al bebé o su peso lo aplastará en caso de choque.
2. Desde el séptimo (7º) mes pueden usarse sillas para bebés, orientadas hacia la parte de atrás de los vehículos, sujetas al cinturón del vehículo o a dispositivos tipo Isofix. Se recomienda que se usen hasta los 13 kilos de peso.
3. Después de un (1) año, las sillas pueden orientarse hacia adelante.
4. El sistema de retención infantil debe usarse hasta que el niño pueda usar el cinturón (solo cuando la cinta diagonal se sitúe sin esfuerzo sobre la clavícula y no sobre el cuello. Si el niño no alcanza aún a usar el cinturón porque el tamaño de la silla es insuficiente, compre una más grande.
5. Si los niños están entre los ocho (8) y los diez (10) años y ya no “encajan” en las sillas, use un cojín elevador para que puedan usar sin riesgo el cinturón de seguridad.

La Resolución 1349/17 da los siguientes consejos:

-          Compre para los niños el mejor dispositivo (silla infantil debidamente ajustada al cinturón del vehículo) o silla para dispositivos tipo Isofix que pueda. Las que tienen apoyos laterales acolchados (pétalos o soportes) desde la cadera hasta la cabeza son las mejores, les protegen de los impactos laterales evitando que el cuello se estire a niveles riesgosos para la vida del niño.
-          Para los niños. Use los dispositivos de retención desde los primeros meses de vida de los niños, de acuerdo con las edades, dimensiones y tipos de dispositivos enunciados, de forma que se habitúen a ellos.
-          Para usted. No inicie la marcha hasta que verifique que se ha ajustado la hebilla del cinturón o del dispositivo de los niños.
-          No use Sistemas de Retención Infantil en la silla delantera y si su vehículo solo tiene sillas delanteras, no lleve NUNCA menores de diez (10) años. Ubique la silla en el asiento central. eso disminuirá las lesiones si un vehículo lo golpea lateralmente.
-          No permita que los niños se muevan de sus puestos, porque esto les pone en riesgo, distrae al conductor y en caso de choque pueden ser los más afectados.
-          Nunca deje que saquen las manos, la cabeza, o ninguna otra parte del cuerpo por la ventanilla del vehículo. Bajo ninguna circunstancia permita que la cabeza de un ocupante sobresalga por el techo. En caso de frenada brusca o de impacto de otro vehículo (incluso desde atrás) esa persona puede perder una extremidad o la vida.

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