Capitulaciones matrimoniales, lo que los empresarios deben saber

Ubicación

Dispone el artículo 1774 del Código Civil que A FALTA DE PACTO ESCRITO se entenderá, por el mero hecho del matrimonio (se extiende a la unión marital) contraída la sociedad conyugal (sociedad patrimonial) con arreglo a las disposiciones de la legislación civil, es decir, a la conformación de una comunidad de bienes, como lo dice la Corte Suprema de Justicia: “ la sociedad de bienes es una consecuencia natural del casamiento, salvo que haya pacto entre las partes que impida este efecto patrimonial” (sentencia SC-22222020)

Esta comunidad de bienes puede evitarse o regularse por medio de las capitulaciones matrimoniales

Concepto

De acuerdo con el Código Civil de Colombia, artículo 1771, “se conocen con el nombre de capitulaciones matrimoniales las convenciones que celebran los esposos antes de contraer matrimonio, relativas a los bienes que aportan a él, y a las donaciones y concesiones que se quieran hacer el uno al otro, de presente o futuro”. Así pues las capitulaciones matrimoniales son pactos que se hacen entre los esposos antes del matrimonio o los compañeros permanentes, pero hasta antes de que surja la sociedad patrimonial (sentencia SC-0052021), y en ambos casos el objetivo es ordenan el régimen económico matrimonial o de la unión temporal, y es irrevocable una vez ocurre el matrimonio o constituida la sociedad patrimonial

¿Cómo?

Según el artículo 1772 las capitulaciones matrimoniales se otorgan por escritura pública y en ellas se debe informar si surgirá la sociedad conyugal o la sociedad patrimonial, y en caso afirmativo se deben designar los bienes que los esposos aportaran con expresión de su valor y una razón circunstanciada de las deudas de cada uno.

Efectos:

Los efectos de las capitulaciones matrimoniales son puramente económicos y no interfiere en la relación sentimental que da origen a una familia

1.-  si las capitulaciones prevén que no surge la sociedad conyugal o la sociedad patrimonial, los patrimonios se mantienen separados, es decir no se mezclan ni funden los de uno con los del otro.

2.- si las capitulaciones prevén que no surge la sociedad conyugal o la sociedad patrimonial, cada conyugue es titular de los bienes adquiridos por él a su nombre y no hay lugar a hacer liquidación de sociedad conyugal o de sociedad patrimonial ni distribuciones de bienes en caso de que los cónyuges o los unidos maritalmente terminan su relacionan, pues no hay bienes en común sobre los que se deban definir titularidades ni estimar recompensas.

3. Cada cónyuge administra los bienes de que es titular y dispone libremente de ellos, y cada cónyuge es responsable de las deudas que personalmente contraiga para la consecución de sus bienes.

¿Cuándo es bueno suscribir capitulaciones matrimoniales?

Cada vez es más común que las parejas suscriban capitulaciones matrimoniales y la razón principal es mantener separados o independientes los patrimonios de cada uno de los miembros de la pareja y así se evita que los patrimonios se mezclen y que entonces posteriormente sea necesario proceder con liquidaciones y distribuciones de bienes que pueden dar lugares a complicaciones.

Este tipo de documentos es particularmente recomendable para parejas donde uno o ambos tienen papas empresarios de las cuales heredaran bienes y/o acciones en sociedades, cuando son emprendedores o empresarios, o figuras públicas.

Es importante destacar que por el hecho de que se suscriban capitulaciones, ello no quiere decir que “este prohibido que la pareja compre inmuebles, o vehículos en conjunto”, así mismo debe quedar claro que, aunque haya capitulaciones los miembros de la pareja pueden llegar a ser herederos entre sí y beneficiarios de la sustitución pensional.

No esta por recordar que según el artículo 28 del Código de Comercio, si uno de los firmantes de las capítulos es un comerciante, ello debe ser inscrito en el Registro Mercantil.

Por ultimo recordemos que empieza a ser clausula de estilo en las sociedades de familia la causal de exclusión del accionista que no suscriba capitulaciones matrimoniales.

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Los invitamos a leer ¿Qué es estructurar y/o planificar un patrimonio?

Nuevo aplazamiento en pago de Renta en 2021 es para micro y pequeñas empresas P.J. Exoneración de anticipo 2021

Se han emitido por parte del gobierno nacional tres (3) decretos de carácter tributario que tienen positivos efectos en la caja de los empresarios (contribuyentes). Me explico:

1.- En principio el decreto 374 del 9/04/2021 aplazó el periodo de pago del impuesto sobre la renta para las PERSONAS JURIDICAS que sean Micro o Pequeñas empresas, así:

Si el Ultimo digito del NIT es:

Pago Primera Cuota

Pago Segunda Cuota:

1

09 de 06/2021

09 de 11/2021

2

10 de 06/2021

10 de 11/2021

3

11 de 06/2021

11 de 11/2021

4

15 de 06/2021

12 de 11/2021

5

16 de 06/2021

16 de 11/2021

6

17 de 06/2021

17 de 11/2021

7

18 de 06/2021

18 de 11/2021

8

21 de 06/2021

19 de 11/2021

9

22 de 06/2021

22 de 11/2021

0

23 de 06/2021

23 de 11/2021

 

Así pues, para el pago de la primera cuota había aplazamientos entre uno (1) y dos (2) meses, mientras que para el pago de la segunda cuota el aplazamiento era de hasta de cinco (5) meses.


2.- Por medio del decreto 612 del 04 de junio de 2021 el Gobierno nacional, reconociendo que se mantienen los efectos de la pandemia y debe sumarse los efectos económicos de los bloqueos, aplazó el pago de la primera cuota prevista en el decreto 374 y la unificó con la segunda cuota a pagar en noviembre, es decir, las micro y pequeñas empresas pagaran el impuesto sobre la renta por el año 2020  en una UNICA cuota en el mes de noviembre de 2021.

Es importante decir que el aplazamiento en el pago del impuesto sobre la renta, en los términos de los decretos 374 y 612, es un beneficio tributario que solo aplica para las Personas Jurídicas.

 

3.- El decreto 375 del 9/04/2021, exonera del pago de anticipo de Impuesto sobre la Renta por el periodo 2021 a treinta y un (31) actividades económicas, sean estas ejercidas por personas jurídicas o naturales, grandes contribuyentes o no. En los términos del decreto 375, el anticipo de renta 2021 a calcular en la declaración que se presenta por el periodo 2020 se estima con un porcentaje de 0%. 

Las actividades económicas con este beneficio tributario son las siguientes:
 

CIIU    Descripción Grupo

082    Extracción de esmeraldas, piedras preciosas y semipreciosas

143    Fabricación de artículos de punto y ganchillo

265   Fabricación de equipo de medición, prueba, navegación y control; fabricación de relojes

292   Fabricación de carrocerías para vehículos automotores; fabricación de remolques y semirremolques

302    Fabricación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles

321    Fabricación de joyas, bisutería y artículos conexos

323   Fabricación de artículos y equipo para la práctica del deporte

353   Suministro de vapor y aire acondicionado

491   Transporte férreo

502   Transporte fluvial

511   Transporte aéreo de pasajeros

551   Actividades de alojamiento de estancias cortas

552 Actividades de zonas de camping y parques para vehículos recreacionales

553   Servicio por horas

559   Otros tipos de alojamiento n.c.p.

561   Actividades de restaurantes, cafeterías y servicio móvil de comidas

562   Actividades de catering para eventos y otros servicios de comidas

563 Expendio de bebidas alcohólicas para el consumo dentro del establecimiento

591 Actividades de producción de películas cinematográficas, video y producción de programas, anuncios y comerciales de televisión

742   Actividades de fotografía

772   Alquiler y arrendamiento de efectos personales y enseres domésticos

781   Actividades de agencias de empleo

791   Actividades de las agencias de viajes y operadores turísticos

799   Otros servicios de reserva y actividades relacionadas

821   Actividades administrativas y de apoyo de oficina

823   Organización de convenciones y eventos comerciales

856   Actividades de apoyo a la educación

879   Otras actividades de atención en instituciones con alojamiento

900   Actividades creativas, artísticas y de entretenimiento

931   Actividades deportivas

932   Otras actividades recreativas y de esparcimiento

 

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Los invitamos a leer Micro, pequeña y mediana empresa según monto de las ventas. Un efecto

Rentista de Capital (arrendador o accionista, por ejemplo), ¿tiene derecho a reconocimiento de incapacidades?

En primer lugar, recordemos que según los artículos 157 y 203 de la ley 100 de 1993 son afiliados obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud en calidad de cotizantes las personas naturales vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Ahora, si bien un rentista de capital no encaja, en estricto sentido, en ninguna de estas tipologías, algunos consideran, basados en el decreto 780 de 2016, que si los rentistas de capital tienen capacidad de pago deben cotizar al sistema de salud. (OJO: al momento de escribir este artículo hay un proyecto de ley que puede modificar el tratamiento)

Surge la pregunta: Un rentista de capital, por ejemplo, un arrendador o un accionista, no obstante, no derivar ingresos de actividades físicas o intelectuales sino de los rendimientos (frutos) del capital ¿tiene derecho al pago del auxilio monetario previsto en la legislación laboral en caso de estar afectado por un hecho constitutivo de incapacidad general?

Este interrogante le fue planteado al Ministerio de Salud quien por medio del concepto 202111400476821 del 25/03/021, dijo:

1.- Que la “incapacidad será reconocida al afiliado cotizante, por la EPS, una vez esta sea expedida por el profesional adscrito o perteneciente a la misma, caso en el cual, dicha entidad deberá reconocer la prestación económica derivada de la incapacidad por enfermedad general, en la medida en que se haya cotizado en los términos previstos en el artículo 2.1.13.4 del decreto 780 de 2016”.

2.- Que “ninguna de las normas que rigen el Sistema General de Seguridad Social en Salud establece algún procedimiento específico para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas derivadas de la incapacidad por enfermedad general o alguna exclusión, cuando se trate de un rentista de capital”.

3.- “en la medida en que se haya realizado el pago de aportes (…) por ser [el rentista de capital] cotizante al SGSSS, tendrá derecho al reconocimiento de la prestación económica derivada de la incapacidad, sobre el ingreso que este cotizando”

En todo caso es pertinente recordar que si se presenta algún conflicto entre la EPS y el Rentista de capital por el reconocimiento del auxilio económico de la incapacidad general ella tendría que ser resuelta por la jurisdicción ordinaria laboral.


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