Control de sociedad no puede ser ejercicio por un menor de edad, esto vale para temas comerciales y tributarios.

La Superintendencia de sociedades reiteró por medio del oficio 220 – 130026 de 04 de julio de 2023 que “cuando en la composición del capital de una sociedad, un menor de edad tiene una participación superior al 50%, el control del ente jurídico lo tienen, única y exclusivamente, quienes ejercen la patria potestad del menor, pues son éstos quienes tienen el poder de decisión sobre la sociedad, el cual, en este caso, se materializa en el derecho a emitir los votos constitutivos de la mayoría mínima decisoria en la asamblea general de accionistas”.

Para llegar a la anterior conclusión la Superintendencia de Sociedad se apoyó en normas del Código Civil, como el artículo 288 y 307, y en la Ley 222 de 1995, artículos 26 y 27.

Esta conclusión de la SuperSociedades es importante no solo en materia de derecho comercial sino también en materia tributaria, particularmente para el Registro único de beneficiarios finales, artículo 631 – 5 y articulo 6 de la Resolución 164 de 2021 puesto que dos de los criterios para determinar el Beneficiario Final de las personas jurídicas son estos:

-  La persona natural que, actuando individual o conjuntamente, sea titular, directa o indirectamente, del cinco por ciento (5%) o más del capital o de los derechos de voto de la persona jurídica, y/o se beneficie en cinco por ciento (5%) o más de los activos, rendimientos o utilidades de la persona jurídica;

- La persona natural que, actuando individual o conjuntamente, ejerce control directo y/o indirecto sobre la persona jurídica por cualquier otro medio diferente a los establecidos en el punto anterior.

 

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Debido proceso en materia laboral, un recordatorio de lo que ha dicho la Corte Suprema

 Corte Suprema de Justicia, sentencia CSJ SL2351-2020: el derecho del trabajador a ser oído consiste en que él pueda dar su propia versión de los hechos que van ser invocados por el empleador como justa causa. La oportunidad para el trabajador de dar su versión de lo sucedido en su caso, como una garantía al «derecho de defensa» y con el fin propiciar un diálogo entre empleador y trabajador previo a la decisión de despedir, se concreta dependiendo de las circunstancias fácticas que configuran la causal. La citación a descargos no es la única forma de garantizar el derecho de defensa del trabajador. La garantía de este derecho de defensa se cumple también cuando el trabajador, de cualquier forma, tiene la oportunidad de hacer la exposición de su caso al empleador con el fin de asegurar que la decisión de terminación del contrato vaya precedida de un diálogo1, es decir, no es de su esencia cumplir con una forma específica. En cambio, el respeto al debido proceso es exigible cuando existe un proceso disciplinario previamente pactado dentro de la empresa para que el empleador haga uso de las justas causas del art. 62 del CST, y se cumple siguiendo dicho procedimiento. Cuando dentro de la empresa existe un proceso disciplinario debidamente pactado previamente, entonces este se ha de surtir para garantizar el debido proceso y, con el mismo procedimiento, se está brindando la oportunidad al trabajador de ser oído para que ejerza el derecho de defensa. En orden con lo acabado de decir, esta Sala considera oportuno fijar el nuevo criterio de que la obligación de escuchar al trabajador previamente a ser despedido con justa causa como garantía del derecho de defensa es claramente exigible de cara a la causal 3) literal A del artículo 62 del CST, en concordancia con la sentencia de exequibilidad condicionada CC C-299-98. De igual manera, frente a las causales contenidas en los numerales 9° al 15° del art. 62 del CST, en concordancia con el inciso de dicha norma que exige al empleador dar aviso al trabajador con no menos de 15 días de anticipación. Respecto de las demás causales del citado precepto, será exigible según las circunstancias fácticas que configuran la causal invocada por el empleador. En todo caso, la referida obligación de escuchar al trabajador se puede cumplir de cualquier forma, salvo que en la empresa sea obligatorio seguir un procedimiento previamente establecido y cumplir con el preaviso con 15 días de anticipación frente a las causales de los numerales 9° al 15°.


Los invitamos a leer: ¿En procedimiento disciplinario laboral hay doble instancia? Sí.

Tres (3) dudas comunes frente a la Ley “dejen de fregar, Ley 2300 de 2023

Sobre la ley 2300 han surgido múltiples preguntas y una de ellas es su relación con la ley 1266 de 2008, frente a lo cual podemos afirmar que es complementaria por lo cual deben leerse de manera conjunta,  e impactan la política de crédito y la gestión de cartera.

A continuación les transcribimos 3 de las respuestas que el Ministerio de  Comercio Industria y Turismo nos dio sobre la referida Ley en el concepto 1-2023-033145 del 03 de octubre de 2023.

¿Qué se entiende por "contacto"?

Se entiende que hay "contacto" cuando se establezca cualquier tipo de enlace entre ellas las entidades destinatarias de la norma y el consumidor, es decir, cuando creen con éste una conexión de tal naturaleza que les permita entablar cualquier tipo de relación, comunicación o trato con él.

¿Qué se entiende por “canal”?

cualquier medio de transmisión de la información que les permita a las personas naturales o jurídicas a las que va dirigida la Ley, poner en conocimiento del consumidor el mensaje que pretenden entregarle. Este debe ser el sentido natural y obvio con que debe entenderse el vocablo “canal”, pues la ley no señaló ninguna definición específica para la palabra en este contexto.

¿si un cliente deudor solicita expresamente ser contactado durante la semana por un canal diferente al del contacto inicial, se puede acceder a esta solicitud?

La respuesta a esta pregunta es afirmativa, pues por disposición del artículo 2º de la Ley 2300, “Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera y todas las personas naturales y jurídicas que ejerzan actividades de cobranza sólo podrán contactar a los consumidores mediante los canales que estos autoricen para tal efecto; los cuales deberán ser informados y socializados previamente por parte de las entidades de cobranza con el fin de que los consumidores elijan cuáles autoriza”. Lo anterior significa -para responder a su pregunta- que si un usuario consumidor requiere explícitamente ser contactado por un canal diferente al del contacto inicial, debe entenderse que ha dado autorización para ello, con lo cual podrá contactárselo por un canal distinto al del contacto inicial.

 

Si tienes dudas contáctanos, te invitamos a leer Política de crédito, ¿Qué es? no tenerla compromete responsabilidad del administrador