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¿En procedimiento disciplinario laboral hay doble instancia? Sí.


La potestad disciplinaria en el ámbito laboral de los particulares se encuentra sometida al respeto  de los derechos fundamentales de los trabajadores, específicamente al debido proceso y dentro de este deben atenderse los siguientes principios: 1.- el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, 2.- el principio de publicidad, 3.- el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, 4.- el principio de la doble instancia, 5.- la presunción de inocencia, 6.- el principio de imparcialidad, 7.- el principio de non bis in idem, 8.- el principio de cosa juzgada y 9.- la prohibición de la reformatio in pejus.

En la sentencia C-593 de 2014, la Corte Constitucional, M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB dijo:


La jurisprudencia ha señalado que el hecho que el artículo 29 de la Constitución disponga que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas implica que “en todos los campos donde se haga uso de la facultad disciplinaria, entiéndase ésta como la prerrogativa de un sujeto para imponer sanciones o castigos, deben ser observados los requisitos o formalidades mínimas que integran el debido proceso”. En virtud de lo anterior, ha determinado que este mandato “no sólo involucra u obliga a las autoridades públicas, en el sentido amplio de este término, sino a los particulares que se arrogan esta facultad, como una forma de mantener un principio de orden al interior de sus organizaciones (v. gr. establecimientos educativos, empleadores, asociaciones con o sin ánimo de lucro, e.t.c.)”. Agregó la Corporación, en relación con la sujeción al debido proceso en los procedimientos en que los particulares tienen la posibilidad de aplicar sanciones o juzgar la conducta de terceros, lo siguiente “no podría entenderse cómo semejante garantía, reconocida al ser humano frente a quien juzga o evalúa su conducta, pudiera ser exigible únicamente al Estado. También los particulares, cuando se hallen en posibilidad de aplicar sanciones o castigos, están obligados por la Constitución a observar las reglas del debido proceso, y es un derecho fundamental de la persona procesada la de que, en su integridad, los fundamentos y postulados que a esa garantía corresponden le sean aplicados”. En otras ocasiones, esta Corte ha llegado a la misma conclusión apoyada en el argumento de que “la garantía del debido proceso ha sido establecida en favor de la persona, de toda persona, cuya dignidad exige que, si se deducen en su contra consecuencias negativas derivadas del ordenamiento jurídico, tiene derecho a que su juicio se adelante según reglas predeterminadas, por el tribunal o autoridad competente y con todas las posibilidades de defensa y de contradicción, habiendo sido oído el acusado y examinadas y evaluadas las pruebas que obran en su contra y también las que constan en su favor”.

Debido proceso en materia laboral, un recordatorio de lo que ha dicho la Corte Suprema

 Corte Suprema de Justicia, sentencia CSJ SL2351-2020: el derecho del trabajador a ser oído consiste en que él pueda dar su propia versión de los hechos que van ser invocados por el empleador como justa causa. La oportunidad para el trabajador de dar su versión de lo sucedido en su caso, como una garantía al «derecho de defensa» y con el fin propiciar un diálogo entre empleador y trabajador previo a la decisión de despedir, se concreta dependiendo de las circunstancias fácticas que configuran la causal. La citación a descargos no es la única forma de garantizar el derecho de defensa del trabajador. La garantía de este derecho de defensa se cumple también cuando el trabajador, de cualquier forma, tiene la oportunidad de hacer la exposición de su caso al empleador con el fin de asegurar que la decisión de terminación del contrato vaya precedida de un diálogo1, es decir, no es de su esencia cumplir con una forma específica. En cambio, el respeto al debido proceso es exigible cuando existe un proceso disciplinario previamente pactado dentro de la empresa para que el empleador haga uso de las justas causas del art. 62 del CST, y se cumple siguiendo dicho procedimiento. Cuando dentro de la empresa existe un proceso disciplinario debidamente pactado previamente, entonces este se ha de surtir para garantizar el debido proceso y, con el mismo procedimiento, se está brindando la oportunidad al trabajador de ser oído para que ejerza el derecho de defensa. En orden con lo acabado de decir, esta Sala considera oportuno fijar el nuevo criterio de que la obligación de escuchar al trabajador previamente a ser despedido con justa causa como garantía del derecho de defensa es claramente exigible de cara a la causal 3) literal A del artículo 62 del CST, en concordancia con la sentencia de exequibilidad condicionada CC C-299-98. De igual manera, frente a las causales contenidas en los numerales 9° al 15° del art. 62 del CST, en concordancia con el inciso de dicha norma que exige al empleador dar aviso al trabajador con no menos de 15 días de anticipación. Respecto de las demás causales del citado precepto, será exigible según las circunstancias fácticas que configuran la causal invocada por el empleador. En todo caso, la referida obligación de escuchar al trabajador se puede cumplir de cualquier forma, salvo que en la empresa sea obligatorio seguir un procedimiento previamente establecido y cumplir con el preaviso con 15 días de anticipación frente a las causales de los numerales 9° al 15°.


Los invitamos a leer: ¿En procedimiento disciplinario laboral hay doble instancia? Sí.

Sentencias de los jueces deben estar fundamentadas, ¿Por qué?


A través de la sentencia STC 15663 – 2015, donde fungió como magistrado ponente Luis Armando Tolosa Villabona, la Corte Suprema de Justicia expuso que “varios principios y derechos en los regímenes democráticos imponen la obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de publicidad porque asegura la contradicción del fallo y muestra la transparencia con que actúan los jueces, pues si hay silencio en las causas de la decisión no habrá motivos para impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en las normas aplicables al caso y en las pruebas válidamente recaudadas; los de seguridad jurídica y confianza legítima y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de igualdad y aquilatar el Estado Constitucional. El deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido  en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no  aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso”.


Esta reflexión de la Corte Suprema de Justicia aplica en todo proceso, sea este administrativo o judicial y hasta en los procesos disciplinarios en materia laboral.

¿Cuáles son los derechos tributarios de los contribuyentes y de las personas en Colombia?

Sin perjuicio de explorar los derechos de los contribuyentes consagrados en la Constitución Política de Colombia, en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012 en el artículo 193 expresamente reconoce los siguientes derechos tributarios de las personas y de los contribuyentes:

1. A un trato cordial, considerado, justo y respetuoso.

2. A tener acceso a los expedientes que cursen frente a sus actuaciones y que a sus solicitudes, trámites y peticiones sean resueltas por los empleados públicos, a la luz de los procedimientos previstos en las normas vigentes y aplicables y los principios consagrados en la Constitución Política y en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3. A ser fiscalizado conforme con los procedimientos previstos para el control de las obligaciones sustanciales y formales.

4. Al carácter reservado de la información, salvo en los casos previstos en la Constitución y la ley.

5. A representarse a sí mismo, o a ser representado a través de apoderado especial o general.

6. A que se observe el debido proceso en todas las actuaciones de la autoridad.

7. A recibir orientación efectiva e información actualizada sobre las normas sustanciales, los procedimientos, la doctrina vigente y las instrucciones de la autoridad.

8. A obtener en cualquier momento, información confiable y clara sobre el estado de su situación tributaria por parte de la autoridad.

9. A obtener respuesta escrita, clara, oportuna y eficaz a las consultas técnico-jurídicas formuladas por el contribuyente y el usuario aduanero y cambiario, así como a que se le brinde ayuda con los problemas tributarios no resueltos.

10. A ejercer el derecho de defensa presentando los recursos contra las actuaciones que le sean desfavorables, así como acudir ante las autoridades judiciales.

11. A la eliminación de las sanciones e intereses que la ley autorice bajo la modalidad de terminación y conciliación, así como el alivio de los intereses de mora debido a circunstancias extraordinarias cuando la ley así lo disponga.

12. A no pagar impuestos en discusión antes de haber obtenido una decisión definitiva en la vía administrativa o judicial salvo los casos de terminación y conciliación autorizados por la ley.

13. A que las actuaciones se lleven a cabo en la forma menos onerosa y a no aportar documentos que ya se encuentran en poder de la autoridad tributaria respectiva.

14. A conocer la identidad de los funcionarios encargados de la atención al público.


15. A consultar a la administración tributaria sobre el alcance y aplicación de las normas tributarias, a situaciones de hecho concretas y actuales.

Si este articulo le fue útil recuerde dar clic en la publicidad, y si tiene algún comentario o inquietud puede escribir a juanfpulgarin@hotmail.com.

Desconexión laboral, un derecho con excepciones y reglas.

De acuerdo con la ley 2191 del 6 de enero de 2022, se entiende por Desconexión laboral el derecho que tienen todos los trabajadores y servidores públicos, a no tener contacto, por cualquier medio o herramienta, bien sea tecnológica o no, para cuestiones relacionadas con su ámbito o actividad laboral, en horarios por fuera de la jornada ordinaria o jornada máxima legal de trabajo, o convenida, ni en sus vacaciones o descansos.

Dispone el artículo 3 de la ley 2191 que el empleador se abstendrá de formular órdenes u otros requerimientos al trabajador por fuera de la jornada laboral.

Recordemos que la finalidad de este derecho es garantizar el goce efectivo del tiempo libre y los tiempos de descanso, licencias, permisos y/o vacaciones para conciliar la vida personal, familiar y laboral y en esta medida el empleador deberá garantizar que el trabajador o servidor público pueda disfrutar efectiva y plenamente del tiempo de descanso, licencias, permisos, vacaciones y de su vida personal y familiar.

Reglamento Interno y Política de desconexión

De acuerdo con la norma, toda persona natural o jurídica de naturaleza pública o privada, tendrá la obligación de contar con una política de desconexión laboral de reglamentación interna, la cual definirá por lo menos:

a.      La forma cómo se garantizará y ejercerá tal derecho; incluyendo lineamientos frente al uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC).

b.      Un procedimiento que determine los mecanismos y medios para que los trabajadores o servidores públicos puedan presentar quejas frente a la vulneración del derecho, a nombre propio o de manera anónima.

c.       Un procedimiento interno para el trámite de las quejas que garantice el debido proceso e incluya mecanismos de solución del conflicto y verificación del cumplimiento de los acuerdos alcanzados y de la cesación de la conducta.

Excepciones al derecho de desconexión laboral.

No estarán sujetos al derecho de desconexión laboral:

a. Los trabajadores y servidores públicos que desempeñen cargos de dirección, confianza y manejo;

b. Aquellos que por la naturaleza de la actividad o función que desempeñan deban tener una disponibilidad permanente, entre ellos la fuerza pública y organismos de socorro;

c. Situaciones de fuerza mayor o caso fortuito, en los que se requiera cumplir deberes extra de colaboración con la empresa o institución, cuando sean necesarios para la continuidad del servicio o para solucionar situaciones difíciles o de urgencia en la operación de la empresa o la institución, siempre que se justifique la inexistencia de otra alternativa viable.

 

¿Qué pasa si el empleador no atiende los lineamientos de la Desconexión laboral definidos en la ley y su reglamento interno?

La inobservancia del derecho a la desconexión laboral podrá constituir una conducta de acoso laboral, en los términos y de conformidad con lo establecido en la Ley 1010 de 2006.

 

Recomendaciones:

1.- tener claras los límites de la jornada laboral

2.- tener claros los días de descanso de los empleados.

3.- realizar las pertinentes reformas al reglamento interno de trabajo.


Los invitamos a leer Empleado con trastorno emocional, ¿empleador está obligado a conservarlo en funciones?

 

Esquema de procedimiento de discusión con la UGPP


Esquema del procedimiento administrativo de discusión con la UGPP, segun el artículo 50 ley 1739 de 2014, agotada esta etapa podría acudirse ante los jueces.




El procedimiento comprende el conjunto de normas que rigen la determinación, fiscalización, liquidación, discusión y cobro de los aportes, bajo los principios del debido proceso y del derecho de defensa.

RecomendaciónControlar el elemento temporal(términos con que cuenta la UGPP para emitir pronunciamientos), documental (libros de contabilidad, nomina, etc ) y personal(quien realiza la visita y quien atiende la visita), así mismo tener en cuenta los motivos que originan la visita o la solicitud de información.

Si Usted o su empresa necesita asesoría en la atención de requerimientos de la UGPP, contáctenos o comuniquese con la firma de abogados http://www.giraldoherreraabogados.com/

Código de Policía y Convivencia y los empresarios


La ley 1801 del 29 de julio de 2016 contiene el Código de Policía y Convivencia el cual rige, a partir del 29 de enero de 2017 en todo el territorio nacional. Especial atención merecen estas normas del nuevo Código de Policía frente a los empresarios:






Certificado de usos del suelo

Según el parágrafo del articulo 85 en caso de cualquier modificación del nombre, datos de ubicación del empresario o el establecimiento de comercio, cambio de domicilio o de la actividad económica con actividades de alto impacto que involucren venta y consumo de bebidas alcohólicas, o servicios sexuales, se requerirá aportar certificación de donde conste que el uso del suelo para el desarrollo de estas actividades mercantiles es permitido, el cual deberá ser expedido por la oficina de planeación municipal o el sistema que se establezca para tal efecto, en caso contrario la Cámara de Comercio se negará a efectuar la inscripción correspondiente.

Carácter Público de las actividades de policía y los particulares no pueden oponerse a grabaciones
Según el artículo 21 de la ley 1801 de 2016 todo procedimiento policivo podrá ser grabado mediante cualquier medio de las tecnologías de información y comunicación, por lo que le está prohibido a cualquier persona, salvo las restricciones expresas de ley, impedir que sean realizadas dichas grabaciones.





Las grabaciones, videos y cámaras de vigilancia de los particulares que estén ubicados en zonas comunes o espacio público están al servicio de las autoridades de policía
Según el artículo 237 de la ley 1801 de 2016 la información, imágenes, y datos captados y/o almacenados por los sistemas de video o los medios tecnológicos que estén ubicados en el espacio público, o en lugares abiertos al público, serán considerados como públicos y de libre acceso, salvo que se trate de información amparada por reserva legal.
Los sistemas de video y medios tecnológicos, o los que hagan sus veces, de propiedad privada o pública, a excepción de los destinados para la Defensa y Seguridad Nacional, que se encuentren instalados en espacio público, áreas comunes, lugares abiertos al público o que siendo privados trasciendan a lo público, se enlazará de manera permanente o temporal a la red que para tal efecto disponga la Policía Nacional, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional

Los empresarios deben prestar el servicio de baño incluso a personas que no son sus clientes:
Según el artículo 88 de la ley 1801 de 2016 es obligación de los establecimientos de comercio abiertos al público, prestar el servicio de baño a niños, mujeres en evidente estado de embarazo y adultos de la tercera edad cuando así lo soliciten, sin importar que los mismos sean sus clientes o no. Será potestad de los establecimientos de comercio el cobro del servicio enunciado el cual deberá ser regulado por los correspondientes entes territoriales.

Según la ley 1801 de 2016 afectan la actividad económica las siguientes conductas, y las medidas que pueden ser tomadas por las autoridades de policía son:
Comportamiento prohibido
Consecuencia
Vender, procesar o almacenar productos alimenticios en los sitios no permitidos o contrariando las normas vigentes.
Multas, Destrucción de bien; suspensión temporal de actividad.
No presentar el comprobante de pago, cuando a ello hubiere lugar, de obras musicales protegidas por las disposiciones legales vigentes sobre derechos de autor.
Multa, Suspensión temporal de actividad.
No comunicar previamente de la apertura del establecimiento, al comandante de estación o subestación de policía de la jurisdicción, a fin de facilitar posteriormente su labor de convivencia, de acuerdo al procedimiento que para tal fin se establezca.
Programa pedagógico
Quebrantar los horarios establecidos por el Alcalde
Multa, Suspensión temporal de actividad.
Desarrollar actividades diferentes a las registradas en el objeto social de la matrícula o registro mercantil.
Multa, Suspensión temporal de actividad.
Permitir el ingreso de personas o elementos en un número superior a la capacidad del lugar.
Multa, Suspensión temporal de actividad.
Entregar, enviar, facilitar, alquilar, vender, comercializar, distribuir, exhibir, o publicar textos, imágenes, documentos, o archivos audiovisuales de contenido pornográfico a menores de dieciocho (18) años
Tomar medidas correctivas, multas, Suspensión temporal de actividad; Destrucción de bien.
Almacenar, elaborar, poseer, tener, facilitar, entregar, distribuir o comercializar, bienes ilícitos, drogas o sustancias prohibidas por la normatividad vigente o las autoridades competentes
Multa, Suspensión temporal de actividad; Destrucción de bien.
Permitir o facilitar el consumo de drogas o sustancias prohibidas por la normatividad vigente o las autoridades competentes.
Multa, Suspensión temporal de actividad; Destrucción de bien.
Propiciar la ocupación indebida del espacio público.
Suspensión temporal de actividad;
Tolerar, incitar, permitir, obligar o consentir actividades sexuales con niños, niñas y adolescentes.
Tomar medidas correctivas, multas, suspensión definitiva de la actividad
Incumplir las normas referentes al uso reglamentado del suelo y las disposiciones de ubicación, destinación o finalidad, para la que fue construida la edificación.
Multa, Suspensión definitiva de actividad.
Instalar servicios eléctricos, hidráulicos u otros especiales, sin previa autorización escrita de la empresa de servicios públicos respectiva.
Multa, Suspensión temporal de actividad.
Arrendar o facilitar un inmueble, contrariando las normas sobre el uso del suelo.
Multa, Suspensión temporal de actividad.
Cuando en el término de dos (2) años y en diferentes hechos, se incurra en dos o más comportamientos contrarios a la convivencia que motivan la suspensión temporal de actividad o la multa o se repita dicho comportamiento contrario en alguna de ellas.
Suspensión temporal de actividad.
Desarrollar la actividad económica sin cumplir cualquiera de los requisitos establecidos en la normatividad vigente.
Multa, Suspensión temporal de actividad.
Ofrecer servicios que son prestados por las entidades de apoyo al tránsito, sin la debida autorización, habilitación o reconocimiento por parte de las autoridades o entidades competentes.
Multa, Suspensión definitiva de actividad.

Algunos de los comportamientos relacionados con la seguridad y tranquilidad que afectan la actividad económica y por lo tanto no deben realizarse son los siguientes:
Comportamiento prohibido
Consecuencia
Generar ruidos o sonidos que afecten la tranquilidad de las personas o su entorno.
Suspensión temporal de la actividad.
Incumplir los protocolos de seguridad exigidos para el desarrollo de la actividad económica y el funcionamiento del establecimiento.
Suspensión temporal de la actividad.
Mantener dentro del establecimiento, mercancías peligrosas, que no sean necesarios para su funcionamiento.
Multa, destrucción del bien.
Comercializar, facilitar, almacenar, prestar, empeñar, guardar, tener o poseer elementos, sustancias o bienes de procedencia ilícita.
Multa, Destrucción de bien; suspensión temporal de la actividad.
Almacenar, tener, comercializar y poseer mercancías, sin demostrar su lícita procedencia.
Multa, Destrucción de bien; suspensión temporal de actividad.
Utilizar, permitir, patrocinar, tolerar o practicar el pregoneo o actos similares en actividades de alto impacto que impidan la libre movilidad y escogencia del consumidor, en poblaciones superiores a cien mil (100.000) habitantes.
Multa, suspensión temporal de la actividad
Limitar o vetar el acceso a lugares abiertos al público o eventos públicos a personas en razón de su raza, sexo, orientación sexual, identidad de género, condición social o económica, en situación de discapacidad o por otros motivos de discriminación similar.
Multa

Según el Código de Policía los siguientes comportamientos son contrarios a la convivencia en los sistemas de transporte público colectivo e individual de pasajeros:
Comportamiento prohibido
Consecuencia
Consumir alimentos, bebidas o derivados del tabaco o sustancias cuando estén prohibidas.
Multa
Evadir el pago de la tarifa, validación, tiquete o medios que utilicen los usuarios para acceder a la prestación del servicio esencial de transporte público de pasajeros, en cualquiera de sus modalidades.
Multa
Perturbar en los medios de transporte públicos, la tranquilidad de los demás ocupantes mediante cualquier acto molesto;
Amonestación
Omitir, por parte de las empresas prestadoras del servicio de transporte, el deber de mantener los vehículos de transporte público en condiciones de aseo óptimas para la prestación del servicio.
Multa


Las sanciones antes referidas se aplicaran por las autoridades de policía atendiendo a los procedimientos establecidos en el Código de Policía y teniendo en cuenta principios como el de  oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, celeridad, eficacia , transparencia y la buena fe, además, por supuesto, del debido proceso.

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Descuento por pago en exceso al trabajador, ¿necesitan autorización?


Frente a este punto conviene recordar la sentencia de la Sala de casación laboral, CSJ, radicación 39980 del 13 de febrero de 2013, M.P. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE en la cual esta entidad dijo que “De otro lado, cabe anotar, que el reembolso o reintegro de las sumas pagadas en exceso sin que el trabajador tenga derecho a ellas, por salarios o prestaciones, no constituye una deducción que necesite de autorización de descuento, como sería el caso de lo descontado a la actora en la liquidación definitiva por mayor valor de “prima de navidad”, tal como se dejó sentado en sentencia CSJ Laboral, 3 de septiembre de 2002 rad. 17740, en la que se puntualizó:

“(…) De otra parte el reembolso de salarios pagados en exceso no constituye deducción que requiera los permisos que habla la censura. Así lo sostuvo la Corte en sentencia de 28 de febrero de 1995, radicada con el No. 7232 donde en lo esencial se dijo:

“Por regla general al llegar a la fecha de pago del sueldo el trabajador que únicamente haya laborado parte del período respectivo solo tiene derecho a la remuneración del tiempo trabajado. Por tanto el empleador que del total de la asignación deduce la parte proporcional a los días en que el trabajador dejó de prestar el servicio no está haciendo retención salarial alguna. Sería absurdo suponer que la ley impone al empleador la obligación de obtener autorización expresa y específica del trabajador para dejar de pagarle salarios no devengados””.


Es importante resaltar que esta línea de decisión de los jueces es diferente a lo que esta misma entidad había dicho en sentencia del 5 de diciembre de 1988, donde grosso modo señalaba que “no es lo mismo la extinción de una obligación por compensación que supone la calidad de acreedores y deudores mutuos con la acción in rem verso para la restitución del pago de lo no debido que impone a quien pagó lo que no debía, concurrir a un proceso para que así sea declarado”


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Cambios tributarios y sobre verificación de usos del suelo en el decreto 2106 de 2019


Luego de recordar que “es fin esencial del Estado servir a la comunidad y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes de las personas consagrados en la Constitución a través de trámites, procesos y procedimientos administrativos sencillos, ágiles, coordinados y modernos”, el decreto 2106 de 2019 lista cambios, de los cuales nos permitimos resaltar los pertinentes en materia tributaria así:

Artículo 42. Adición de un parágrafo al artículo 357 del Estatuto Tributario. Adicionase un parágrafo al artículo 357 del Estatuto Tributario, así:
"Parágrafo. El valor de la donación que se efectúe en el respectivo periodo gravable podrá tratarse como egreso procedente, cuando las entidades del régimen tributario especial de que trata el artículo 19 del Estatuto Tributario, cuyo objeto social y actividad meritoria corresponda a la establecida en el numeral 12 del artículo 359 de este estatuto, efectúen donaciones a entidades del régimen tributario especial del artículo 19 del Estatuto Tributario, siempre y cuando estas entidades con la donación ejecuten acciones directas en el territorio nacional de cualquier actividad meritoria, de que tratan los numerales 1 al 11 del artículo 359 del mismo estatuto.
El tratamiento previsto en este parágrafo no dará lugar a la aplicación del descuento tributario de que trata el artículo 257 del Estatuto Tributario, ni a sobre deducciones.

El incumplimiento de lo previsto en el inciso primero de este parágrafo dará lugar a considerar este egreso como improcedente o como una renta líquida por recuperación de deducciones, según corresponda.

Artículo 43. Adición del literal c. al numeral 1 del artículo 369 del Estatuto Tributario. Adicionase el literal c. al numeral 1 del artículo 369 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

"c. Las entidades que se encuentren intervenidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Tampoco habrá lugar a la autorretención en la fuente a título de impuesto sobre la renta."
Artículo 44. Adición del parágrafo 3 del artículo 555-2 del Estatuto Tributario. Adicionase el parágrafo 3 al artículo 555-2, el cual quedará así:
"Parágrafo 3°. La inscripción y actualización del Registro Único Tributario podrá realizarse por medios electrónicos a través de las nuevas tecnologías que se dispongan para tal fin, con mecanismos de autenticación que aseguren la integridad de la información que se incorpore al registro."

Artículo 45. Adición del artículo 555-3 del Estatuto Tributario. Adicionase el artículo 555-3 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"Artículo 555-3. Interoperabilidad para facilitar la inscripción, actualización y cancelación del Registro Único Tributario - RUT. Para efectos de la inscripción, actualización y cancelación del Registro Único Tributario - RUT, las entidades públicas y los particulares que ejerzan funciones públicas que recolecten, administren o custodien datos o información deberán suministrarla y facilitar el acceso a la DIAN, cuando esta lo requiera, sin que sea oponible la reserva legal, sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones, reservas y requisitos para el suministro, manejo, uso y salvaguarda de la información atendiendo lo previsto en la Ley 1581 de 2012 y demás disposiciones que regulen la reserva de la información. "

Artículo 46. Modificación del artículo 564 del Estatuto Tributario. Modificase el artículo 564 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"Artículo 564. Dirección procesal. Las decisiones o actos administrativos proferidos dentro de un proceso de determinación y discusión del tributo, pueden ser notificados de manera física o electrónica a la dirección procesal que el contribuyente responsable, agente retenedor o declarante señalen expresamente.
La notificación a la dirección procesal electrónica se aplicará de manera preferente una vez sea implementada por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN."

Artículo 47. Modificación del parágrafo 2 del artículo 565 del Estatuto Tributario.Modificase el parágrafo 2° del artículo 565 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"Parágrafo 2°. Cuando durante los procesos que se adelanten ante la administración tributaria el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, actúe a través de apoderado, la notificación se surtirá a la dirección de correo físico o electrónico que dicho apoderado tenga registrado en el Registro Único Tributario - RUT."

Artículo 48. Modificación del parágrafo del artículo 590 del Estatuto Tributario. Modificase el parágrafo del artículo 590 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"Parágrafo. En esta oportunidad procesal el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante podrá decidir pagar total o parcialmente las glosas planteadas en el pliego de cargos, requerimiento especial o liquidación de revisión, según el caso, para lo cual deberá liquidar y pagar intereses por cada día de retardo en el pago, con la fórmula de interés simple, a la tasa de interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, más dos (2) puntos porcentuales, causados hasta la presentación de la correspondiente liquidación privada, para evitar la aplicación de los intereses moratorias y obtener la reducción de la sanción por inexactitud conforme lo autorizan los artículos 709 y 713 de este Estatuto.
El interés bancario corriente de que trata este parágrafo será liquidado en proporción con los hechos aceptados. Lo anterior sin perjuicio de la posibilidad que tiene el contribuyente de seguir discutiendo los asuntos pe fondo, los cuales, en el evento de ser fallados en su contra, serán liquidados conforme lo prevén los artículos 634 y 635 de este Estatuto, sin reimputar los pagos realizados con anterioridad conforme a este artículo.
En relación con las actuaciones de que trata este artículo, en el caso de acuerdo de pago, a partir de la suscripción del mismo, los intereses se liquidarán en la forma indicada en este parágrafo, con la tasa interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, más dos (2) puntos porcentuales, para la fecha de expedición del acto administrativo que concede el plazo.
Para liquidar los intereses moratorias de que trata este parágrafo o el artículo 635 del Estatuto Tributario, el contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o la Administración Tributaria según sea el caso, aplicará la siguiente fórmula de interés simple, así:
(K x T x t). Donde:
K: valor insoluto de la obligación
T: factor de la tasa de interés (corresponde a la tasa de interés establecida en el parágrafo del artículo 590 o artículo 635 del Estatuto Tributario, según corresponda dividida en 365 o 366 días según el caso)
t: número de días calendario de mora desde la fecha en que se debió realizar el pago".

Artículo 49. Adición de un inciso al artículo 635 del Estatuto Tributario. Adicionase un inciso al artículo 635 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"Para liquidar los intereses moratorias de que trata este artículo aplicará la fórmula establecida en el parágrafo del artículo 590 del Estatuto Tributario."
Artículo 50. Adición de un parágrafo al artículo 691 del Estatuto Tributario. Adicionase un parágrafo al artículo 691 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"Parágrafo. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto corresponde al Jefe de la Unidad de Fiscalización proferir los actos de que trata el presente artículo."

Artículo 51. Modificación del artículo 764-2 del Estatuto Tributario. Modificase el artículo 764-2 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"Artículo 764-2. Rechazo de la liquidación provisional o de la solicitud de modificación de la misma. Cuando el contribuyente, agente de retención o declarante rechace la Liquidación Provisional, o cuando la Administración Tributaria rechace la solicitud de modificación, deberá dar aplicación al procedimiento previsto en el artículo 764-6 de este Estatuto para la investigación, determinación, liquidación y discusión de los impuestos, gravámenes, contribuciones, sobretasas, anticipos, retenciones y sanciones.
En estos casos, la Liquidación Provisional rechazada constituirá prueba, así como los escritos y documentos presentados por el contribuyente al momento de solicitar la modificación de la Liquidación Provisional.
La Liquidación Provisional reemplazará, para todos los efectos legales, al requerimiento especial, al pliego de cargos o al emplazamiento previo por no declarar, según sea el caso, siempre y cuando se haya notificado en debida forma y se haya dado el término de respuesta establecido en el artículo 764-1 del Estatuto Tributario."

Artículo 52. Modificación del artículo 764-6 del Estatuto Tributario. Modificase el artículo 764-6 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"Artículo 764-6. Determinación y discusión de las actuaciones que se deriven de una liquidación provisional. Los términos de las actuaciones en las que se propongan impuestos, gravámenes, contribuciones, sobretasas, anticipos, retenciones y sanciones, derivadas de una Liquidación Provisional conforme lo establecen los artículos 764-1 y 764-2 de este Estatuto, en la determinación y discusión serán ratificados y notificados así:
1.. Cuando la Liquidación Provisional reemplace al Requerimiento Especial o se profiera su Ampliación, la Administración Tributaria lo ratifica con la Liquidación Oficial de Revisión dentro de los dos (2) meses siguientes después de agotado el término de respuesta a la Liquidación Provisional.
2. Cuando la Liquidación Provisional reemplace al Emplazamiento Previo por no declarar, la Administración Tributaria lo ratificará con la Liquidación Oficial de Aforo dentro de los dos (2) meses siguientes después de agotado el término de respuesta a la Liquidación Provisional y dentro de este mismo acto se deberá imponer la sanción por no declarar de que trata el artículo 643 del Estatuto Tributario.
3. Cuando la Liquidación Provisional reemplace al Pliego de Cargos, la administración tributaria lo ratificará con la Resolución Sanción dentro de los dos (2) meses siguientes contados después de agotado el término de respuesta la Liquidación Provisional.
Parágrafo 1. El término para interponer el recurso de reconsideración en contra de la Liquidación Oficial de Revisión, la Resolución Sanción y la Liquidación Oficial de Aforo de que trata este artículo será de dos (2) meses contados a partir de que se notifiquen los citados actos; por su parte, la Administración Tributaria tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración, contados a partir de su interposición en debida forma.
Parágrafo 2°. Salvo lo establecido en este artículo respecto de los términos indicados para la determinación y discusión de los actos en los cuales se determinan los impuestos y/o se imponen las sanciones, se deberán atender las mismas condiciones y requisitos establecidos en este Estatuto para la discusión y determinación de los citados actos administrativos."

Artículo 53. Adición de un parágrafo al artículo 804 del Estatuto Tributario. Adicionase un parágrafo al artículo 804 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"Parágrafo. Los contribuyentes podrán presentar pagos asociados a declaraciones que se encuentren en firme, detallando el mayor valor del impuesto a pagar y el concepto que lo origina. Estos pagos son pagos válidos y no serán objeto de devolución por concepto de pago de lo no debido, pago en exceso ni por cualquier otro concepto."

Especial interés merece este artículo del decreto 2106 de 2019
Artículo 150. Consulta y conceptos sobre el uso del suelo. En lo relacionado con el cumplimiento de los requisitos del uso del suelo para la apertura u operación de los establecimientos de comercio, las autoridades no podrán trasladar la carga de la prueba al propietario del establecimiento mediante la exigencia de certificaciones, licencias o requisitos adicionales. Para tales efectos, las autoridades competentes efectuarán la consulta correspondiente a través de los medios habilitados por las alcaldías municipales.

El artículo 158 del decreto 2106 de 2019 deroga el artículo 26 de la Ley 1816 de 2016 que decía: ARTÍCULO 26. Adiciónese el literal d) al artículo 25 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
d) Para las empresas residentes fiscales colombianas, se consideran ingresos de fuente extranjera aquellos provenientes del transporte aéreo o marítimo internacional.