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Razones del éxito de la SAS (Sociedad por Acciones Simplificada)
Títulos de deuda de S.A.S. en Mercado Publico de Valores, sentencia favorable Corte Constitucional
En primer lugar consideramos pertinente recordar lo que han dicho las autoridades en cuanto a la SAS en el mercado publico de valores, específicamente en cuanto a opciones de acciones en la SAS la Supersociedades en el oficio 220-282477 del 07 de diciembre de 2017 dijo que “aunque la suscripción de acciones en la S.A.S., bien puede someterse a una estructura semejante a la que involucra la opción, no es dable utilizar este contrato para ser transado con fines de captación de recursos del público y mucho menos, por fuera del mercado público de valores. (…) no le es permitido a la S.A.S., celebrar contratos de derivados, como futuros y opciones, los cuales se dirigen a ser transados en el mercado público de valores, previa inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores, sencillamente porque a la S.A.S como es sabido, le está expresamente prohibido negociar valores en el mercado público”.
En consideración a los dicho por la Superintendencia recordemos
que una “opción sobre acciones” (stock option) es el derecho otorgado por una
sociedad para comprar una acción o monto de acciones a un precio específico
dentro de un período establecido. Las
opciones son un medio de inversión, que ofrece la oportunidad de cubrir
posiciones en otros valores, especular en acciones con relativamente poca
inversión y capitalizar los cambios en el valor de mercado de las opciones
contratadas a través de una variedad de opciones. Las opciones sobre acciones
también se utilizan para incentivar y compensar a los empleados, en este caso
el empleado tiene la opción de comprar acciones de la sociedad a un precio
determinado (igual o inferior al precio de mercado en el momento en que se
otorga la opción) durante un período de tiempo específico.
El oficio 220-282477 de la Supersociedades debe ser evaluado a la luz del decreto Legislativo 817 del 04 de junio de 2020, el cual crea una excepción temporal a la prohibición contenida en el artículo 4 de la Ley 1258 de 2008, y en virtud de esto, con el objetivo de que las S.A.S. “puedan acceder a la financiación que ofrece el mercado de capitales por medio del acceso al segundo mercado” a través de la emisión de títulos representativos de deuda en el mercado público de valores, permite la inscripciones de bonos, papeles comerciales o titularizaciones, por ejemplo, lo cual debe ser realizado, en los términos del Decreto Legislativo 817, dentro de los dos (2) años calendario siguientes a la expedición del referido decreto.
Algo importe a resaltar es que la emisión de los títulos de deuda a que se refiere el decreto 817 tiene por plazo máximo hasta cinco (5) años.
Sobre le decreto 817, la Corte Constituciobal, por medio de la sentencia C-331/20 (agosto 20) M.P. José Fernando Reyes Cuartas, expreso que “la Corte estableció que el ingreso de las SAS en el mercado de valores no es incompatible con el interés público del mercado bursátil (art. 335 C.Pol.). En efecto, de una parte (i) su participación está temporalmente limitada al segundo mercado -inversionistas profesionales y sometido a la inspección, vigilancia y control de la Superfinanciera de Colombia- y solamente para la emisión de títulos representativos de deuda. A su vez, de otra parte, (ii) al Gobierno Nacional le corresponde reglamentar la materia en lo relativo a las reformas estatutarias y de buen gobierno"
Los invitamos a leer la Circular normativa 050 del Fonfo Nacional de Garantias
Los invitamos a leer Razones del éxito de la SAS (Sociedad por Acciones Simplificada)
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Las SAS y las CHC para gestionar patrimonios de personas naturales
1. La S.A.S. Patrimonial como Vehículo de Control de Flujos y Diferimiento
Cuando una familia de alto patrimonio concentra sus inversiones locales en una persona natural, queda expuesta a la tributación en tiempo real bajo tasas progresivas que, con la Ley 2277 de 2022, pueden llegar hasta el 39% en rentas ordinarias.
La estrategia consiste en aportar el portafolio a una Sociedad por Acciones Simplificada (S.A.S.). Al hacerlo, se separan los ingresos del portafolio de la cabeza de la persona natural.
• Mecánica Fiscal: La S.A.S. recibe los rendimientos del portafolio y tributa a la tarifa corporativa (35%, según el Art. 240 ET). Sin embargo, el segundo nivel de tributación —el impuesto a los dividendos para el accionista persona natural (hasta el 20%, según el Art. 242 ET)— queda en suspenso (diferido). Solo se causa si la asamblea decide repartir las utilidades. Si la S.A.S. capitaliza o reinvierte esos flujos en el portafolio, el accionista logra un diferimiento legítimo indefinido de ese 20%.
• Soporte Normativo: Artículos 27 numeral 1 y 30 del Estatuto Tributario, el cual consagra que el ingreso por dividendos solo se entiende "realizado" para el accionista cuando sean abonados en cuenta en calidad de exigibles.
Recordemos que el hecho generador del impuesto a los dividendos no es la obtención de la utilidad por parte de la sociedad, sino el acto jurídico mediante el cual la Asamblea de Accionistas decreta su distribución. Sin decreto de reparto, no hay ingreso fiscal para el socio, blindando así la estrategia de diferimiento.
2. El Régimen CHC para Portafolios e Inversiones en el Exterior
Para portafolios offshore (acciones en EE.UU., fondos globales, etc.), la S.A.S. ordinaria es ineficiente por la doble tributación internacional, en ests casos se pude evaluar el uso del Régimen de Compañías Holding Colombianas (CHC).
• Mecánica Fiscal: Se constituye una S.A.S. en Colombia que opta por el Régimen CHC. Esta entidad centraliza la titularidad de las inversiones internacionales, aquí los dividendos que la CHC recibe de sociedades no residentes y la utilidad por la venta de esas acciones extranjeras son rentas exentas del impuesto sobre la renta en Colombia.
• Soporte Normativo: Artículos 894 al 898 del Estatuto Tributario (introducidos originalmente por la Ley 1943/2018 y ratificados por la Ley 2010/2019 y la Ley 2277/2022). Particularmente, el Art. 895 consagra la exención de los dividendos, y el Art. 896 la exención de la ganancia ocasional. La DIAN ha expreso que las rentas exentas a nivel de la CHC mantienen ese beneficio, y que el impuesto en Colombia solo se causa en un único nivel: cuando la CHC le distribuye dividendos al residente colombiano. En este sentido si la CHC recibe dividendos de Apple en EE.UU. y decide usar esos mismos recursos para comprar acciones de Microsoft, el impacto fiscal en Colombia es del 0% durante todo el tiempo que se reinvierta el capital.
La Barrera de Contención: El Propósito de Negocios y la Cláusula Antiabuso
Ahora, estas estrategias no pueden ejecutarse mediante sociedades "de papel", la DIAN ha profundizado sus auditorías aplicando la Cláusula General Antiabuso (Artículo 869 ET).
Para que el diferimiento en la S.A.S. o el beneficio de la CHC sean viables, el Decreto 598 de 2020 (reglamentario del régimen CHC) y la doctrina de la DIAN exigen Sustancia Económica.
Para cumplir con esta sustancia, la estructura debe contar con:
1. Recursos humanos y materiales: Al menos tres (3) empleados directos en Colombia.
2. Dirección real: La toma de decisiones estratégicas (reuniones de junta directiva, actas, gestión del portafolio) debe realizarse demostrablemente en territorio colombiano.
3. Razón comercial válida: La creación del vehículo debe justificarse en la centralización de riesgos patrimoniales, protocolos de sucesión familiar o consolidación de management, y no como un mero "artificio" para evitar impuestos.
Una sociedad de capital (S.A. o S.A.S.) no puede ser dueña del 100% de sus acciones
En el mundo corporativo, las operaciones de buyout (compra de participaciones) opciones cuando los socios fundadores o inversionistas deciden separar sus caminos. Una jugada que en algunas oportunidades se evalúa es utilizar la liquidez de la misma compañía para comprarle la participación a los socios salientes (readquisición de acciones). Pero esto tiene limites, hay les mostramos uno de ellos, pues la Superintendencia de Sociedades, mediante el Oficio 220-278703 del 29 de abril de 2026, expuso que es jurídicamente inviable que una sociedad (sea S.A. o S.A.S.)
El núcleo del problema no es financiero, es funcional. Apoyada en los artículos 396 y 417 del Código de Comercio, la Superintendencia de Sociedades expuso que cuando una sociedad adquiere sus propias acciones, estas salen de circulación y los derechos inherentes a las mismas quedan en suspenso, entonces si una sociedad readquiere el 100% de su capital social, se produce un efecto domino que impacta el gobierno del negocio:
1. Desaparición del máximo organo: Al estar suspendidos el 100% de los derechos políticos (votos), la Asamblea General de Accionistas desaparece en la práctica. Nadie tiene capacidad para deliberar ni decidir.
2. Parálisis operativa y estratégica: Sin accionistas habilitados, no hay quórum. Decisiones vitales como aprobar estados financieros, distribuir utilidades, nombrar representantes legales o reformar estatutos quedan bloqueadas indefinidamente.
3. El Representante legal no es el dueño: Existe el mito de que, a falta de asamblea, el gerente asume el poder. Falso. La ley no le otorga al representante legal ni a la junta directiva facultades para ejercer los derechos de las acciones readquiridas. La administración queda atada de manos frente a decisiones estructurales.
El Riesgo de Disolución y la Exposición del Patrimonio
Desde una perspectiva financiera y de gestión de riesgos, llevar a cabo una readquisición del 100% de las acciones en circulación activa de inmediato, en opinión de la SuperSociedades, causales de disolución contempladas en el artículo 218 del Código de Comercio: Imposibilidad de desarrollar la empresa social: (no puede tomar decisiones de fondo a través de su máximo órgano), Reducción del número de socios: En las Sociedades Anónimas (S.A.), se vulnera el mínimo legal de cinco (5) accionistas. En las Sociedades por Acciones Simplificada (S.A.S.), la empresa se queda literalmente sin su único accionista.
Además, el capital social es la prenda general de garantía de los acreedores (bancos, proveedores, la DIAN). Usar el capital para vaciar la titularidad de la empresa impacta la integridad del patrimonio, exponiendo a los administradores a responsabilidades personales y solidarias por perjuicios causados a terceros.
El "Cómo Sí": Soluciones Pragmáticas para la Toma de Control
Como empresarios, el objetivo rara vez es "readquirir el 100% por capricho"; el objetivo real suele ser facilitar la salida de accionistas, algunas alternativas pueden ser:
1. El Vehículo Holding (SPV)
Si usted es el socio que se queda, no use a la empresa operativa para comprar el 100%. Constituya una nueva S.A.S. (un Special Purpose Vehicle o Holding) de la cual usted sea el único accionista. Esta Holding puede apalancarse financieramente o recibir un crédito inter-compañías legalmente estructurado para adquirir el 100% de las acciones de la empresa operativa. Al final, la empresa operativa tiene un único dueño (la Holding), usted tiene el control total, y los derechos políticos permanecen intactos.
2. Readquisición Parcial Estratégica
Si la compañía tiene alta liquidez (utilidades líquidas demostrables, requisito ineludible del art. 396), la sociedad puede readquirir las acciones de los socios que desean salir, siempre y cuando usted (u otro socio estratégico) conserve la titularidad de al menos una acción (en la S.A.S.) o cinco accionistas (en la S.A.).
Al cancelar o mantener en reserva las acciones de los socios salientes, su porcentaje de participación original se "amplifica" automáticamente. Si usted tenía el 20% y la empresa readquiere el 80% restante, su 20% original ahora representa el 100% de los derechos políticos activos.
3. Fusión por Absorción Inversa
Si ya existen estructuras societarias paralelas, la empresa de los accionistas salientes puede ser absorbida por la empresa del accionista que permanece, estructurando una relación de intercambio que liquide a los salientes en efectivo o activos no estratégicos, concentrando el control del negocio core en una sola cabeza.
Modelo de Aviso a la DIAN: Disolución y Liquidación de Empresa (Descargable)
Sociedad por Acciones Simplificada, ¿puede emitir bonos? Sí
Lease Back y Anticresis en estrategias tributarias
1. El Lease Back (Retroarriendo) como Mecanismo de Liquidez sin causar de impuestos
El Sale and Lease Back (venta y retroarriendo) es una herramienta de la planeación financiera y fiscal, expresamente regulada y protegida por el Artículo 127-1 del Estatuto Tributario (modificado por la Ley 1819 de 2016 para armonizarse con las normas NIIF/IFRS).
La utilidad de esta figura radica en que, aunque jurídicamente hay una "venta" y un traspaso de la propiedad (titularidad) del activo a una entidad financiera, para efectos tributarios no existe enajenación. La ley manda que se trate estrictamente como una operación de financiación.
La Finalidad: Monetizar (volver efectivo) un activo fijo valorizado que la empresa posee, sin tener que pagar el Impuesto de Renta (35%) o de Ganancia Ocasional (15%) que generaría una venta tradicional, mientras se generan deducciones adicionales por intereses.
Paso a Paso de la Estructuración:
1. Identificación del Activo y Avalúo: La empresa (propietaria) selecciona un activo estratégico (inmuebles, maquinaria pesada, aeronaves) que tiene un alto valor comercial pero un bajo costo fiscal.
2. Suscripción del Contrato: Se firma un contrato de lease back con una compañía de financiamiento o banco. La empresa le "vende" el activo al banco y recibe liquidez inmediata, pero simultáneamente firma un contrato de arrendamiento financiero para seguir usándolo, con una opción de compra al final.
3. Tratamiento Fiscal (El Escudo): Al aplicar el Art. 127-1 ET, la empresa vendedora/arrendataria no da de baja el activo de su patrimonio fiscal. Tampoco registra un ingreso gravable por la venta. En su lugar, registra un pasivo financiero.
4. Ejecución y Deducciones: Durante el contrato, la empresa sigue depreciando fiscalmente el activo (como si nunca lo hubiera vendido) y, adicionalmente, deduce el componente de intereses de los cánones de arrendamiento que le paga al banco (respetando los límites de subcapitalización del Art. 118-1 ET).
Ejemplo Práctico:
La empresa "Alfa S.A.S." necesita liquidez urgente por $10.000 millones de pesos (COP) para un nuevo proyecto. Es dueña de su edificio sede, el cual tiene un costo fiscal (en libros) de $2.000 millones, pero un valor comercial de $10.000 millones. Si Alfa S.A.S. vende el edificio a un tercero para conseguir la plata, genera una Ganancia Ocasional de $8.000 millones. Al 15%, tendría que girarle a la DIAN $1.200 millones en impuestos, destruyendo su flujo de caja.
La Solución (Lease Back): Alfa le "vende" el edificio a Leasing Bancolombia por $10.000 millones y lo toma en retroarriendo a 10 años.
• Impacto Fiscal de la Venta: $0 pesos. La DIAN asume que fue un préstamo garantizado con el activo. No hay ganancia ocasional.
• Liquidez obtenida: $10.000 millones netos para capital de trabajo.
• Beneficio futuro: Alfa deduce el 100% de los intereses que le pague al banco durante los 10 años y sigue deduciendo la depreciación del edificio. Al final de los 10 años, ejerce la opción de compra (por un valor residual mínimo) y la titularidad legal regresa a Alfa.
2. La Anticresis para el Arbitraje de Escudos Fiscales Corporativos
La anticresis (Artículo 2458 del Código Civil) es un contrato por el cual se entrega al acreedor una finca raíz (o establecimiento de comercio) para que se pague con sus frutos. En la planeación tributaria de grupos empresariales cerrados es un mecanismo útil para realizar un traslado temporal de rentas hacia vehículos que poseen escudos fiscales.
La Finalidad: Pagar una deuda intragrupo o familiar cediendo la fuente de ingresos (el activo) a un acreedor que tiene una tasa efectiva de tributación del 0% (debido a pérdidas fiscales acumuladas), en lugar de que el deudor reciba el ingreso, pague un 35% de impuesto sobre la renta y, con lo que le sobre, intente pagar la deuda.
Paso a Paso de la Estructuración:
1. Mapeo de la Deuda y los Atributos Fiscales: Se identifica una compañía "A" (Deudora, que tributa al 35% y tiene un activo productivo como locales comerciales arrendados) y una compañía "B" (Acreedora, que posee cuantiosas pérdidas fiscales amortizables según el Art. 147 ET, por lo que su tributación efectiva actual es 0%).
2. Suscripción de Escritura Pública: Se eleva a escritura pública el contrato de anticresis, donde "A" le entrega a "B" la tenencia de los locales comerciales para que "B" reciba directamente los cánones de arrendamiento de los inquilinos y con ellos se cobre la deuda (capital e intereses).
3. Mutación del Sujeto Pasivo (Realización del Ingreso): De conformidad con el Artículo 27 y 28 del ET (realización del ingreso), quien explota económicamente el activo y factura los arriendos es el acreedor anticrético ("B").
4. Cruce Fiscal: "B" recibe los ingresos por arriendos, pero no paga impuesto porque los compensa contra sus pérdidas fiscales acumuladas. "A", por su parte, ve disminuir su pasivo (se paga la deuda) sin haber tenido que registrar el ingreso gravado en su declaración de renta.
Ejemplo Práctico:
La sociedad "Inversiones Familiares S.A.S." (rentable, tributa al 35%) le debe $2.000 millones a su filial "Operadora Logística S.A.S." (la cual fracasó en un proyecto y tiene $3.000 millones en pérdidas fiscales acumuladas sin usar).
Inversiones Familiares es dueña de una bodega que renta $500 millones anuales.
La Solución (Anticresis): Inversiones Familiares le entrega la bodega en anticresis a Operadora Logística por 4 años.
• Operadora Logística empieza a facturar los $500 millones anuales de arriendo. Como tiene pérdidas fiscales, su impuesto de renta sobre esos $500 millones es $0.
• Ese dinero se abona inmediatamente a la deuda que Inversiones Familiares tiene con ella.
• Inversiones Familiares cancela su pasivo en 4 años sin haber tenido que reconocer esos $2.000 millones como ingresos gravables al 35% (lo que le habría costado $700 millones en impuestos si los hubiera recibido directamente para luego pagarle a su filial).
• Al saldarse la deuda, la anticresis se extingue y la explotación de la bodega regresa a la matriz.
En todo caso, para que la DIAN no cuestione la anticresis bajo la figura de abuso tributario, las dos empresas deben demostrar que la deuda original era real, con fecha cierta, y que la transferencia de la gestión inmobiliaria se hizo de manera efectiva (los contratos de arrendamiento con los terceros deben cederse temporalmente al acreedor anticrético). La forma jurídica debe coincidir con la realidad económica material.
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Te recomendamos dar una mirada a este artículo Planeación Tributaria: objetivos
¿Si aumenta el capital de la sociedad debe aumentar la reserva legal? En qué momento?
Requisitos para que SAS pueda emitir deuda en el mercado secundario
Recordemos que el Decreto Legislativo 817 de 2020 autorizó temporalmente (2 años) a las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) a emitir títulos representativos de deuda en el segundo mercado, lo cual les permite obtener recursos a través del mercado de valores para financiar su operación.
Pues bien, el artículo 22 del Decreto Reglamentario 1235 del 14 de septiembre de 2020 dispuso que cuando la sociedad por acciones simplificada decida emitir títulos representativos de deuda en el segundo mercado en los términos del Decreto Legislativo 817 de 2020, deberá cumplir con los siguientes requisitos, todo enmarcado dentro de un régimen de protección a los inversionistas:
1. Contar con una Junta Directiva conformada
mínimo por 3 miembros principales, respecto de los cuales podrán establecerse
suplencias, y al menos uno deberá tener la calidad de independiente. Ahora, cuando
la Junta Directiva se integre con más de 3 miembros principales, al menos el
veinticinco por ciento (25%) deberán ser independientes.
Según la norma, la
calidad de independiente se entenderá en los términos del parágrafo 2 del
artículo 44 de la Ley 964 de 2005, es decir, aquella persona que en
ningún caso sea:
- Empleado o directivo
del emisor o de alguna de sus filiales, subsidiarias o controlantes, incluyendo
aquellas personas que hubieren tenido tal calidad durante el año inmediatamente
anterior a la designación, salvo que se trate de la reelección de una persona
independiente.
- Accionistas que
directamente o en virtud de convenio dirijan, orienten o controlen la mayoría
de los derechos de voto de la entidad o que determinen la composición
mayoritaria de los órganos de administración, de dirección o de control de la
misma.
- Socio o empleado de asociaciones o sociedades
que presten servicios de asesoría o consultoría al emisor o a las empresas que
pertenezcan al mismo grupo económico del cual forme parte esta, cuando los ingresos
por dicho concepto representen para aquellos, el veinte por ciento (20%) o más
de sus ingresos operacionales.
- Empleado o directivo
de una fundación, asociación o sociedad que reciba donativos importantes del
emisor. Se consideran donativos importantes aquellos que representen más del
veinte por ciento (20%) del total de donativos recibidos por la respectiva
institución.
- Administrador de una
entidad en cuya junta directiva participe un representante legal del emisor.
- Persona que reciba
del emisor alguna remuneración diferente a los honorarios como miembro de la
junta directiva, del comité de auditoría o de cualquier otro comité creado por
la junta directiva.
2. Contar
con Revisor Fiscal elegido por la Asamblea de Accionistas, y deberá acreditar
como mínimo requisitos de idoneidad e independencia para ejercer el cargo de
manera profesional.
3. Constituir un comité de auditoría, el cual se
integrará con por lo menos tres (3) miembros de la junta directiva, incluyendo
el miembro independiente, quien será el presidente. Las decisiones dentro del
comité se adoptarán por mayoría simple y contarán con la presencia del revisor
fiscal de la sociedad, quien asistirá con derecho a voz y sin derecho a voto.
Deberá reunirse por lo menos cada tres (3) meses y sus decisiones deberán
constar en actas.
El comité de auditoría
supervisará el cumplimiento del programa de auditoría interna, el cual deberá
tener en cuenta los riesgos del negocio y evaluar integralmente la totalidad de
las áreas del emisor. Asimismo, velará por que la preparación, presentación y
revelación de la información financiera se ajuste a lo dispuesto en la ley.
Los estados financieros
deberán ser sometidos a consideración del comité de auditoria antes de ser
presentados a consideración de la junta directiva y del máximo órgano social.
Algo importante a tener
en cuenta:
1.- aunque el decreto
1235 no lo provee, los miembros del comité de auditoria deben contar con
adecuada experiencia para cumplir a cabalidad con las funciones que
corresponden al mismo.
2.- el programa de
auditoria o plan de auditoria debe tener claramente documentados los
procedimientos que seguirá el auditor para validar que la organización cumple
con las regulaciones, especialmente, en este caso del decreto 1235.
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Emisión de bonos de la SAS. ¿Qué es emisión privada?
En primer lugar debemos advertir que siguiendo los lineamientos expuestos por la Superintendencia de Sociedades, en el oficio 220 -293465 del 21/12/2017 ¨(…) Es bien sabido que cualquier empresa consigue dinero para invertir y poder generar riqueza por medio de dos fuentes: las deudas (emisión de bonos, solicitud de créditos, etc.) y los accionistas. (…)”, en este mismo pronunciamiento se ratifica la vigencia del Oficio No. 220 – 58429 del 21 de noviembre de 2002, y se dispone que en la emisión de bonos por parte de una SAS se “aplica en lo pertinente el Decreto 1026 de 1990, lo que determina que solamente están legitimadas para emitir bonos que se vayan a colocar por oferta privada”.
Ahora, ¿Qué es una “oferta
privada”? según la SuperFinanciera, Oficio del 17 de junio de 2009, radicación
número 2009030292-004, “el criterio a tener en cuenta para diferenciar una
oferta pública de una oferta privada, es el relativo a los destinatarios de la oferta.
Así, será oferta pública aquella que se dirija a personas no determinadas o a
cien o más personas determinadas, y será oferta privada la dirigida a menos de cien
personas o a los mismos accionistas de la sociedad emisora, siempre que sean
menos de quinientos (500) asociados (artículo 1.2.1.1. Resolución 400 de 1995)”
En cuanto a la información a suministrar al público en una emisión de bonos, el
decreto 1026 de 1990, dispone que el prospecto de la emisión debe contener, entre
otros, los siguientes elementos (bases):
-
El nombre de la sociedad emisora, su
domicilio, su objeto principal, su duración, las causales de disolución.
-
Los estados financieros certificados
correspondientes al corte de cuentas, en todo caso dicho corte de cuentas debe
realizarse dentro de los tres meses anteriores a la presentación de la
solicitud.
-
El monto del empréstito, el valor
nominal de cada bono, el rendimiento nominal y efectivo, el lugar, fecha y
forma de pago del capital y del rendimiento; el sistema de amortización y las
demás condiciones de la emisión.
-
La destinación del empréstito.
-
El nombre del representante legal de los
tenedores de bonos.
-
Los derechos y obligaciones de los
tenedores de bonos
-
Si se hubiere hecho otra emisión de
bonos, su monto y la parte de la misma no reembolsada.
-
Si a ello hubiere lugar, una relación de
los procesos pendientes contra la sociedad emisora con indicación de su
naturaleza, estado, cuantía y los bienes afectados por los mismos.
-
Número y fecha del acta de la asamblea
general de accionistas en que se ordenó la emisión.
Tips para las sociedades que emitan bonos, en los términos
del decreto 1026:
-
La sociedad emisora no podrá repartir ni
pagar dividendos, si estuviese en mora de pagar los bonos o sus intereses.
-
Las acciones para el cobro de los
intereses y del capital de los bonos prescribirán cuatro (4) años contados
desde la fecha de su exigibilidad
-
La sociedad emisora está en la
obligación de llevar en libros auxiliares especiales la contabilización de la
inversión de los dineros provenientes del empréstito.
-
Durante la vigencia de la emisión la
sociedad emisora no podrá cambiar su objeto social, escindirse, fusionarse o
transformarse, a menos que lo autorice la asamblea de tenedores con la mayoría
necesaria para autorizar la modificación de las condiciones del empréstito. No obstante
lo anterior la norma establece situaciones especiales para poder realizar las
referidas reformas estatutarias.
Venta de acciones implica cancelación de título y expedición de nuevos.
Si piensa capitalizar utilidades deberá aumentar inmediatamente reserva legal. SuperSociedades.
Rechazo de factura, ejemplo
Sociedad de Activos Especiales (SAE), ¿y si administran un bien en una P.H. pueden pagar extemporáneamente los canones?
Composición accionaria de SAS que presta servicios de contabilidad y financieros, ¿Hay restricciones?
El Consejo Técnico de la Contaduría publica, en el concepto 0301 del 25 de noviembre de 2025, luego de recordar que el artículo 4° de la Ley 43 de 1990 establece que “(…) en las sociedades de Contadores Públicos, el 80% o más de los socios deberán tener la calidad de Contadores Públicos (…)” expresó que “el límite existente en el artículo 4° de la Ley 43 de 1990 aplica sólo para las Sociedades de Contadores Públicos, más no para las entidades que se inscriban mediante otra forma de sociedad, como la Sociedad por Acciones Simplificada - SAS, salvo que dentro de su objeto social consideren la prestación de servicios de revisoría fiscal, auditoría y aseguramiento”.
No está por demás recordar que la Resolución D-0035-2024 emitida por la Junta Central de Contadores el 19 de junio de 2024, establece en el parágrafo 2, del artículo 3°:
“CAPITULO II
REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PROFESIONAL Y EXPEDICION DE LA TARJETA DE REGISTRO DE LAS ENTIDADES QUE PRESTEN SERVICIOS PROPIOS DE LA CIENCIA CONTABLE
ARTÍCULO 3° (…)
PARÁGRAFO 2°. De conformidad con la Jurisprudencia emanada por la Corte Constitucional mediante sentencia C 530 de 2000; se efectuará la inscripción ante la UAE Junta Central de contadores mediante otra forma de sociedad y sin las limitaciones en cuanto a la calidad y número de socios establecido en el Artículo 4 de la Ley 43 de 1990; para la prestación de servicios contables, salvo los servicios de revisoría fiscal, auditoria y aseguramiento”.
Peligro con el ICA en Operaciones Nacionales: El Consejo de Estado Endurece la Carga Probatoria (un caso)
La expansión de operaciones a múltiples municipios es el objetivo natural del crecimiento. Sin embargo, la realidad jurídica y tributaria en Colombia es tajante: si usted no documenta estrictamente dónde y cómo cierra sus negocios, los municipios van intentar gravar sus ingresos, y carga de defenderse y las posibles sanciones por no declarar pueden destruir la rentabilidad de su operación comercial.
A continuación, les presentamos algunas reflexiones a partir de la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado (Exp. 41001-23-33-000-2023-00411-01 del 14 de mayo de 2026), un fallo que redefine el estándar probatorio para la territorialidad del Impuesto de Industria y Comercio (ICA).
Resumen del Caso: Kopps Commercial S.A.S. vs. Municipio de Neiva
La controversia se centra en la liquidación oficial de aforo del ICA por el año gravable 2018. La empresa Kopps Commercial S.A.S. mantenía una bodega en Neiva registrada como “KOPPS BODEGA Y VENTAS NEIVA”, desde donde almacenaba y despachaba mercancía (bebidas y tabaco) a clientes de esa jurisdicción.
El Municipio de Neiva aforó a la empresa y le impuso una sanción superior a los 500 millones de pesos, argumentando que operaban un punto de venta. La empresa se defendió alegando que dicha bodega no estaba abierta al público y que sus ventas se perfeccionaban a través de centros de televentas ubicados en Itagüí y Bogotá (lugares donde efectivamente declaró y pagó el impuesto).
El desenlace: Aunque quedó demostrado que la bodega en Neiva no era un establecimiento abierto al público (descartando el literal a del artículo 343 de la Ley 1819 de 2016), el Consejo de Estado falló en contra de la empresa. La razón pues la compañía no aportó pruebas técnicas, contables ni comerciales idóneas que demostraran que los elementos esenciales de los contratos de compraventa (acuerdo sobre la cosa y el precio) se perfeccionaron efectivamente en Itagüí o Bogotá (literal b de la misma norma). Presentar declaraciones de pago en otros municipios y certificaciones generales del revisor fiscal fue considerado insuficiente.
La Ratio Decidendi (Razón de la Decisión)
Cuando un contribuyente invoca el literal b) del artículo 343 de la Ley 1819 de 2016 para alegar que una venta se perfeccionó en una jurisdicción distinta a la que pretende cobrar el tributo, la carga de la prueba recae de manera exclusiva y rigurosa sobre el contribuyente.
No basta con demostrar que el impuesto se pagó en otro municipio o aportar certificaciones contables globales. El empresario está obligado a probar de manera positiva, individualizada y con evidencia técnica y comercial verificable (trazabilidad de pedidos, correos, grabaciones, sistemas de facturación) el lugar exacto donde ocurrió el "acuerdo de voluntades sobre la cosa y el precio". Ante la inactividad o insuficiencia probatoria del contribuyente, la administración municipal puede pretender gravar los ingresos relacionados con su territorio.
7 Recomendaciones pragmáticas para evitar riesgos legales y financieros
Los negocios no se manejan con supuestos, se manejan con evidencia. Si su empresa opera mediante bodegas regionales, e-commerce o call centers centralizados, aplique de inmediato estas directrices para blindar su operación:
1. Implemente trazabilidad documental firme: El lugar de causación del ICA no es un debate contable, es probatorio. Cada operación debe tener un soporte documental (orden de compra, confirmación de pedido electrónica, contrato, correos electrónicos) que indique expresamente la ciudad y fecha donde se aceptó la oferta, fijando el precio y la cosa.
2. Alinee el nombre comercial con la realidad operativa: Kopps registró su establecimiento como "KOPPS BODEGA Y VENTAS NEIVA". Si un inmueble es exclusivamente para almacenamiento y logística, el registro mercantil (RUES) y el RUT deben reflejar estrictamente actividades de acopio. Elimine palabras que sugieran atención al público si esta no existe.
3. Integre los sistemas de facturación y ventas: Su ERP (Software de gestión) debe estar parametrizado para dejar huella digital (IP, usuario, ubicación) del servidor y del operador que consolida y aprueba la venta. El Consejo de Estado exige pruebas técnicas; un sistema bien configurado arroja reportes exactos sobre dónde se concretó la operación.
4. Redefina los términos y condiciones (T&C) comerciales: Incluya cláusulas explícitas en sus negociaciones con clientes mayoristas y en plataformas de e-commerce que estipulen claramente en qué ciudad se entiende perfeccionado el acuerdo de compraventa.
5. No confíe en el argumento de la "doble tributación": El hecho de que usted haya declarado y pagado ingresos en su municipio principal (ej. Bogotá o Medellín) no le sirve de escudo si otro municipio lo fiscaliza y usted no tiene cómo probar dónde se perfeccionó la venta. Prefiera pagar el ICA en la jurisdicción correcta desde el principio, sustentado en la realidad material del negocio.
6. Capacite a la fuerza de ventas y logística: El equipo comercial no debe tomar pedidos ni cerrar negociaciones de precio directamente en las bodegas logísticas si la estrategia fiscal dicta que las ventas se perfeccionan en la sede principal. Cualquier acta de visita de las Secretarías de Hacienda que evidencie a un empleado pactando precios en la bodega destruirá su defensa.
7. Ejecute auditorias preventivas de territorialidad: No espere un requerimiento o un emplazamiento para declarar. Con su equipo contable y jurídico, tome una muestra aleatoria de sus ventas en jurisdicciones críticas y verifique si hoy mismo sería capaz de probar dónde se acordó la venta con los soportes existentes. Si la respuesta es negativa, reestructure su proceso de inmediato.