Los anticipos para futuras capitalizaciones son entregas de recursos que realizan los accionistas de una sociedad y que le permiten a esta recibir recursos de sus accionistas sin la necesidad de realizar un proceso de emisión y colocación de acciones o un aumento del capital y reforma estatutaria, según el caso, en el mismo momento en que se reciban dichos recursos. Esto permite que, posterior a su recepción, se tome la decisión de capitalizar o no las sumas entregadas o recibidas por dicho concepto.
Según lo dicho por la
Superintendencia de Sociedades en el OFICIO 220- 051940 DEL 04 DE MARZO DE 2020
es práctica común que las sociedades comerciales reciban anticipos para futuras
capitalizaciones por parte de sus asociados, ya sean residentes o no residentes,
quienes, a través de este mecanismo, ponen a disposición de una compañía
recursos sin la obligación correlativa de emitir y colocar acciones.
En el referido concepto
la SuperSociedades reitero lo dicho en el Oficio 220- 15463 del 22 de marzo de
2007, en el cual esta entidad dijo que tales anticipos pertenecen al pasivo
externo, y solamente cuando se lleva a cabo el respectivo proceso, como por
ejemplo la emisión y suscripción de acciones en una sociedad por acciones, se
convierten en un pasivo interno que debe ser registrado contablemente en el
patrimonio, en la cuenta de capital de la sociedad receptora del aporte.
Ahora, si se toma el
anticipo como un pasivo, la sociedad tendrá una cuenta por pagar frente a sus
accionistas, lo que en términos generales se podría considerar como un
“préstamo”, y bajo esta premisa hasta tanto el anticipo no se capitalice, ese
pasivo debe generar intereses a favor de los asociados, por lo menos
tributariamente en los términos del artículo 35 del Estatuto Tributario.
Así las cosas, al
considerarse el anticipo como un pasivo, se podrían aplicar las reglas de
subcapitalización previstas en el artículo 118-1 del Estatuto, según la cual,
sólo se pueden deducir del impuesto sobre la renta los intereses generados con
deudas con la matriz cuando el monto total promedio de las mismas “(…) no
exceda el resultado de multiplicar por dos (2) el patrimonio líquido del
contribuyente determinado a 31 de diciembre del año gravable inmediatamente
anterior”.
No está por demás reiterar
que en el evento de que se decida no capitalizar los mismos, la ley mercantil,
no fija un término para la devolución de tales dineros.
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