Libranza no crea prelación en el pago de créditos.



De acuerdo con el artículo 1 de la ley 1527 de 2012 el objeto de la libranza “es posibilitar la adquisición de productos y servicios financieros o bienes y servicios de cualquier naturaleza, acreditados con el salario, los pagos u honorarios o la pensión, siempre que medie autorización expresa de descuento dada al empleador o entidad pagadora”. Ahora el parágrafo de este articulo expresamente se refiere a la evaluación de la capacidad de endeudamiento que deberá ser  tenida en cuenta por la Entidad Operadora de Libranza, es decir, por parte de la entidad que otorga créditos que se recaudan a través del mecanismo de libranza, y lo dice así: “La posibilidad de adquirir productos y servicios financieros o bienes y servicios de cualquier naturaleza a través de libranza no constituye necesariamente, a cargo del operador la obligación de otorgarlos, sino que estarán sujetos a la capacidad de endeudamiento del solicitante y a las políticas comerciales del operador”. Si pues, el Operador deberá evaluar la capacidad de pago y para ello debe analizar el monto y naturaleza de las obligaciones que deben ser atendidas con los ingresos de quien solicita el crédito.

En este sentido es pertinente tener presente que el Ministerio de Trabajo en el concepto número 8074 del 21 de enero de 2014 dijo, refiriéndose al artículo 6 de la ley 1527 de 2012, que el empleador o pagador debe realizar los descuentos “a que haya lugar de acuerdo al orden cronológico en que haya recibido la autorización del descuento directo, es decir, serán trasladados en primer lugar los pagos correspondientes a la primera libranza inscrita en el tiempo, por lo tanto la pauta para definir a cual obligación se atiende primero será el momento en que se constituyó la misma” y continua “ es claro entonces, que lo que determina la prelación para el pago de estas obligaciones es el momento de constitución de la primera libranza; en este orden de ideas los pagos se deberán imputar en primera instancia, a la que haya nacido primero en el tiempo”.

No está por demás recordar esta condición en la operación de la libranza según el artículo 3 de la ley 1527/12: “Que la libranza o descuento directo se efectúe, siempre y cuando el asalariado o pensionado no reciba menos del cincuenta por ciento (50%) del neto de su salario o pensión, después de los descuentos de ley(…)”.

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Descuento tributario por impuestos pagados en el exterior no es un beneficio tributario





De acuerdo con el oficio DIAN numero 309 del 19 de marzo de 2014 “el descuento tributario por impuestos pagados en el exterior no es un beneficio tributario, sino un mecanismo para evitar la doble tributación, es procedente su aplicación por parte de los contribuyentes del impuesto sobre la renta que obtengan rentas en el exterior, en el referido concepto la DIAN recordó que en el “derecho interno, el artículo 254 del Estatuto Tributario, consagra el descuento por impuestos pagados en el exterior, que tiene como finalidad la eliminación de la doble imposición jurídica internacional, y del cual pueden gozar, entre otros contribuyentes del impuesto sobre la renta, las personas naturales residentes en el país que perciban rentas de fuente extranjera, bien sea que con el país de la fuente de la renta, Colombia tenga o no en vigor un Convenio para Evitar la Doble Imposición Internacional (Concepto 010269 del 15 de febrero de 2010)”.
En cuanto a los Convenios para evitar la Doble Imposición, dijo la DIAN que “éstos tienen la finalidad de repartir la potestad tributaria de los Estados contratantes y eliminar la doble imposición. En efecto, sus disposiciones determinan cuál de los dos Estados tiene la potestad impositiva para gravar las rentas y como ha de ejercerse esa potestad; esto es, si tal atribución corresponde al Estado de la fuente del ingreso, o al Estado de la residencia, o a ambos Estados de manera compartida, según la renta de que se trate. Cuando la potestad impositiva no es privativa del Estado de la fuente del ingreso y en consecuencia puede ser sometida a imposición igualmente en el Estado de residencia, a efectos de evitar la doble imposición jurídica internacional que es la esencia del Convenio, habrá de estarse a las disposiciones de la cláusula relativa a los "Métodos para Eliminar la Doble Imposición."
Resulta pertinente recordar que la DIAN en el Concepto No. 103513 del 17 de diciembre de 2009 dijo: “De acuerdo con lo considerado por la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico, OCDE, la doble imposición se presenta:
... como resultado de la aplicación de impuestos similares en dos o más Estados a un mismo contribuyente, respecto de la misma materia imponible y por el mismo período de tiempo.” Identidad de hecho (ingreso realizado), de sujeto (el mismo contribuyente) y de Impuesto (renta).
Entonces con los Convenios, "Al adoptar el método de atribución de competencias exclusivas, se impide que, frente a la ley, llegue a formarse un concurso real de normas, pues su ámbito espacial de incidencia queda definitivamente circunscrito por estas reglas especiales de conflictos, en términos de excluir el concurso. "Xavier, Alberto. Derecho Tributario Internacional. Universidad Astral 2005. Argentina"
Es decir, que la doble tributación involucra un conflicto de normas, y puede hablarse de este conflicto cuando se presentan consecuencias jurídicas que deben ser excluidas recíprocamente por lo que solo una de ellas puede ser aplicada, una de ellas excluye la aplicación de la otra cuando ambas concurren sobre la misma situación concreta. "... en la doble tributación se produce la acumulación de las consecuencias jurídicas de las dos normas es decir el concurso real acumulativo y es la atenuación o eliminación de ese cúmulo de pretensiones y consecuencias lo que constituye el objeto de las medidas tendientes a evitar la doble tributación.” op. cit
Ahora bien, el objeto primordial de los Convenios para Evitar la Doble Imposición (CDI) es eliminar la Doble imposición jurídica; que tiene lugar cuando un solo sujeto pasivo soporta el gravamen múltiple por parte de diferentes Estados, en palabras de FARRÉ ESPAÑOL, "la doble imposición jurídica se produce cuando una misma renta perteneciente al mismo contribuyente es objeto de imposición en dos o más Estados".
Para lograr la finalidad antes descrita, los CDI delimitan la potestad tributaria de los Estados contratantes, es decir delimitan por vía convencional pretensiones tributarias de los Estados..."

Corolario de lo anterior, cuando la potestad impositiva no es privativa del Estado de la fuente del ingreso y en consecuencia puede ser sometida a imposición igualmente en el Estado de residencia, a efectos de evitar la doble imposición jurídica internacional que es la esencia de los Convenios, habrá de estarse a las disposiciones de la cláusula relativa a los "Métodos para Eliminar la Doble Imposición."



Intereses de mora no son rendimientos financieros, concepto DIAN




La DIAN a través del concepto 006594 del 15 de marzo de 2019 dijo que “un rendimiento financiero es la ganancia proporcional que obtiene de una operación financiera que se materializa luego de determinado período de la misma, es decir como su nombre lo indica es el “rendimiento” producto de una inversión realizada. Con lo anterior, no todo interés que se recibe ostenta la categoría de rendimiento financiero. De tal suerte que intereses como los moratorios tienen una naturaleza resarcitoria dado el retardo en el cumplimiento de la obligación principal.

Dijo la DIAN en el referido concepto que “el Código Civil de Colombia consagra los intereses moratorios como una indemnización derivada del retardo, la cual podrá ser convencional si es tasada por las partes o en su defecto legal, caso en el cual será equivalente al 6 por ciento anual”, y luego expresó que: “En este contexto los intereses moratorios pagados por el retardo en el cumplimiento de la obligación principal, (…) no son rentas producidas por el capital, sino que corresponden a sanciones por incumplimiento a cargo de la entidad deudora, generadas por mandato de la ley por lo cual no pueden considerarse como rendimientos financieros no siendo aplicable para estos casos el artículo 395 del Estatuto Tributario. No obstante, lo anterior no significa que sobre estas sumas no proceda la retención en la fuente, (…) De tal suerte que para determinar si los intereses moratorios están o no sometidos a retención en la fuente deberá tenerse en cuenta la obligación que les dio origen, si el ingreso de aquella está sometido al impuesto sobre la renta, procede en consecuencia la práctica de retención. Pues es sabido que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Así entonces deberá tenerse en cuenta la naturaleza del pago.

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Lo invitamos a leer este artículo Interés Simple e Interés Compuesto

Reglamento de suscripción de acciones, ¿Cuál es su finalidad?




De acuerdo con el oficio 220-028099 del 09 de abril de 2019 de la Superintendencia de Sociedades, “la elaboración del reglamento de colocación de acciones, tiene como finalidad proceder a poner entre los accionistas o entre estos y terceros un número determinado de acciones en reserva que tenga en un momento cierto una sociedad, de acuerdo con las normas que regulan su elaboración, los requisitos exigidos para el mismo y, por último, las consecuencias que la inobservancia de algunas exigencias acarrea”.

La superintendencia recordó que en el oficio 220- 142742 del 29 de noviembre de 2010 dijo que el régimen legal que gobierna la oferta de acciones debe considerar que “es un simple acto jurídico unilateral nacido de la compañía, en donde ella le presenta a otra o a los terceros en general un reglamento de colocación de acciones con el único y exclusivo fin que el o los destinatarios del citado reglamento accedan a su realización, suscribiendo un número determinado de acciones. Ahora bien, para que la oferta que el negocio jurídico conlleva sea plenamente vinculante (Artículo 845 del Estatuto Mercantil), es requisito fundamental que la oferta contenga los elementos esenciales de lo que se ofrece, como es entre otros, de acuerdo con el artículo 386 del Código de Comercio, “el plazo de la oferta, que no será menor de quince días ni excederá de tres meses” (…)". Artículo 386: El reglamento de suscripción de acciones contendrá: 1. La cantidad de acciones que se ofrezca, que no podrá ser inferior a las emitidas. 2. La proporción y forma en que podrán suscribirse. 3. El plazo de la oferta, que no será menor de quince días ni excederá de tres meses. 4. El precio a que sean ofrecidas, que no será inferior al nominal. 5. Los plazos para el pago de las acciones…”

Finalmente, en el oficio 220-028099 del 09 de abril de 2019 la Superintendencia de Sociedades dijo:

1.- Que es válido pactar que en una SAS el Representante Legal sea quien elabore y apruebe el reglamento de colocación de acciones, en esta medida “si en los estatutos se establece que es el representante legal, el órgano facultado para aprobar el reglamento, es claro que la oferta realizada por la asamblea, excedería su competencia legal y el acto sería susceptible de demandarse por vía jurisdiccional, por contrariar el contrato social”.

2.- los accionistas puede renunciar a du derecho a la suscripción de acciones en favor de un tercero especifico: “de suerte que si los accionistas en asamblea general, renunciaron al ejercicio del derecho de preferencia en favor de un tercero, este mandato es imperativo para el representante en la ejecución de la oferta y mal puede ofrecer acciones a destinatarios distintos a los señalados por la asamblea”.

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Lo invitamos a leer este artículo Derechos de los accionistas frente a la sociedad

Innovación Empresarial, ¿Qué es? ¿Hay beneficios Tributarios?




De acuerdo con COLCIENCIAS “Una innovación es la introducción al uso de un producto (bien o servicio) o de un proceso, nuevo o significativamente mejorado, o la introducción de un método de comercialización o de organización nuevo aplicado a las prácticas de negocio, a la organización del trabajo o a las relaciones externas. Para que haya innovación hace falta, como mínimo, que el producto, el proceso, el método de comercialización o el método de organización sean nuevos (o significativamente mejorados) para la empresa. Las actividades innovadoras se corresponden con todas las operaciones científicas, tecnológicas, organizativas, financieras y comerciales que conducen efectivamente, o que tienen por objeto conducir a la introducción de innovaciones. Algunas de estas actividades son innovadoras en sí mismas, otras no son nuevas pero son necesarias para la introducción de innovaciones. Las actividades de innovación incluyen también a las de I+D que no están directamente vinculadas a la introducción de una innovación particular”.

Ahora, del curso “Innovación para todos” de la Corporación Ruta N, se puede extraer esta conclusión: la innovación se presenta cuando esta conlleva una ventaja en el mercado, y solo si el mercado es impactado por el resultado de la innovación puede hablarse ventaja. Así mismo puede afirmarse que hay innovación a) de Producto, b) de procesos, c) de marketing, d) organizacional, y la innovación puede ser radical (novedad) o incremental (mejora)

En cuanto a los beneficios tributarios les recomiendo tener presente los siguientes artículos del Estatuto Tributario:

Art. 158-1. Deducción por donaciones e inversiones en investigación, desarrollo tecnológico o innovación.  Las inversiones que se realicen en investigación, desarrollo tecnológico e innovación, de acuerdo con los criterios y las condiciones señaladas por el Consejo Nacional de Política Económica y Social mediante actualización del documento CONPES 3834 de 2015, serán deducibles en el período gravable en que se realicen Lo anterior, no excluye la aplicación del descuento de que trata el artículo 256 del Estatuto Tributario cuando se cumplan las condiciones y requisitos allí previstos (…)
Art. 256. Descuento para inversiones realizadas en investigación, desarrollo tecnológico o innovación.  Las personas que realicen inversiones en proyectos calificados por el CNBT en Ciencia y Tecnología en Innovación como de investigación, desarrollo tecnológico o innovación, de acuerdo con los criterios y condiciones definidas por el CONPES, mediante actualización del documento CONPES 3834 de 2015, tendrán derecho a descontar de su impuesto sobre la renta a cargo el 25% del valor invertido en dichos proyectos en el período gravable en que se realizó la inversión (…)
Ahora, ¿Cómo puedo acceder a los beneficios tributarios?
COLCIENCIAS anualmente abre una convocatoria entre septiembre y diciembre para la asignación de cupos para la siguiente vigencia fiscal. En caso de no asignar la totalidad de cupo, se da apertura a un periodo de ventanilla abierta disponible entre marzo y agosto para el registro de proyectos o por disposición del CNBT se puede dar apertura a una nueva convocatoria.

1.- Registrar entidad

Les recomendamos consultar la Cartilla de COLCIENCIAS en materia de beneficios tributarios la cual encuentran siguiendo este  enlace

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