Comunicado Prensa DIAN Contratistas Empleados

CONTRATISTAS DEBERÁN VERIFICAR SI SE
CLASIFICAN COMO EMPLEADOS

Bogotá, enero 02 de 2014. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –
DIAN, llamó la atención de los contribuyentes, especialmente de aquellas personas
naturales trabajadores independientes o contratistas quienes deben verificar si para el año
2014 serán considerados como empleados en materia tributaria.
El Decreto 3032 de 2013 establece las condiciones que se deben cumplir para ser
considerados dentro de la categoría de empleados. Con lo anterior, si un contribuyente
entra en esta clasificación, deberá aplicársele el régimen de retención en la fuente como a
un empleado, y tendrá las mismas deducciones que éste en la declaración de impuesto
de renta y complementarios.
Así, en 2014, todas las personas deberán tener en cuenta para la declaración de
renta los siguientes aspectos:
 Su patrimonio bruto al último día del año gravable 2013.
 Sus ingresos brutos.
 Sus consumos mediante tarjeta de crédito.
 El valor total de compras y consumos.
 El valor total acumulado de consignaciones bancarias, depósitos a inversiones
financieras.
 Si prestó servicios personales mediante el ejercicio de profesiones liberales o
servicios técnicos.

Para el Director General (E) de la DIAN, Christian Jaramillo Herrera “ser clasificado como
empleado es una ventaja para los contribuyentes pues mensualmente se le retendrá una
parte mejor graduada de sus ingresos como pago anticipado de lo que será el impuesto
de renta y complementarios. En caso de que las retenciones hayan sido superiores al
valor definitivo de este gravamen, este podrá presentar la declaración de impuesto de
renta y complementarios y solicitar ante la DIAN la devolución de dicho saldo a favor.”

Esta nueva clasificación permite retener lo apropiado al contribuyente, de tal
manera que este anticipo sea más acorde con su declaración de impuesto de renta y
complementarios. Además, aquellos contribuyentes que pertenezcan a la categoría de
empleados podrán deducir el 25% de renta exenta. Finalmente, esta medida también
busca disminuir la evasión del impuesto a la renta.

Para mayor detalle: Ver Decretos 1070 de 2013 (base de retención impuesto de renta)
y 3032 de 2013 (Clasificación de personas naturales)


CREE: Decreto 3048 de 2013 aclara depuración



DECRETO N° 3048
27-12-2013
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO


por medio del cual se modifica parcialmente el Decreto número 1828 de 2013 y se dictan otras disposiciones.

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y los artículos 20, 26, 27 y 37 de la Ley 1607 de 2012,


CONSIDERANDO:

Que la Ley 1607 de 2012 creó, a partir del 1° de enero de 2013: el Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), el cual se consagra como el aporte con el que contribuyen las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta, nacionales y extranjeras, en beneficio de los trabajadores, la generación de empleo y la inversión social;

Que con el fin de facilitar, asegurar y acelerar el recaudo de este impuesto, la Ley 1607 de 2012 estableció que el Gobierno Nacional está facultado para establecer el mecanismo de retención que considere conveniente;

Que el artículo 37 de la Ley 1607 de 2012 establece que el Gobierno Nacional podrá establecer retenciones en la fuente en el Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) y determinará los porcentajes tomando en cuenta la cuantía de los pagos o abonos en cuenta, y la tarifa del impuesto, así como los cambios legislativos que tengan incidencia en dicha tarifa;

Que el Decreto número 1828 de 2013, “por medio del cual se reglamenta parcialmente la Ley 1607 de 2012” establece el sistema de retenciones aplicable al Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) y reglamenta otras cuestiones necesarias para la aplicación de dicho sistema, algunas de las cuales merecen aclaración, modificación o adición;

Que el artículo 3° del Decreto número 2701 de 2013, en su numeral 4, reglamenta las deducciones que se pueden restar de los ingresos brutos realizados en el año o período gravable para efectos de establecer la base gravable del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), y que se requiere aclarar que las expensas necesarias realizadas durante el año gravable en desarrollo de la actividad productora de renta son deducibles siempre que cumplan con las condiciones establecidas en el Estatuto Tributario;

Que cumplida la formalidad prevista en el numeral 8 del artículo 8° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en relación con la publicación del presente texto,


DECRETA:

Artículo 1°. Modifícase el parágrafo 3° del artículo 2° del Decreto número 1828 de 2013, el cual quedará así:

Autorretención

Parágrafo 3°Para efectos de lo establecido en el presente decreto, cuando durante un mismo mes se efectúen una o más redenciones de participaciones de los fondos de inversión colectiva, las entidades administradoras o distribuidores especializados deberán certificarle al partícipe o suscriptor, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes siguiente al que se realizan dichas redenciones, el componente de las mismas que corresponda a utilidades gravadas y el componente que corresponda a aportes e ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional o rentas exentas. Los beneficiarios o partícipes practicarán la autorretención al momento en que la entidad administradora haga entrega de la certificación de que trata este parágrafo”.

Artículo 2°. Adiciónase un parágrafo al artículo 3° del Decreto número 1828 de 2013.

Parágrafo 4°Los contribuyentes autorretenedores que se constituyan durante el año o período gravable deberán presentar la declaración de retención en la fuente a título de Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) correspondiente a ese año o período gravable, de manera cuatrimestral, considerando para el efecto los plazos previstos en este decreto y posteriormente en el decreto de plazos que expida cada año el Gobierno Nacional para esta clase de declaraciones”.

Artículo 3°. Modifícase el numeral 6 y adiciónese un numeral al artículo 4° del Decreto número 1828 de 2013, los cuales quedarán así:

6. Para los servicios integrales de aseo y cafetería y de vigilancia, autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada y de servicios temporales prestados por empresas autorizadas por el Ministerio del Trabajo, contribuyentes del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), la base de autorretención del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) será la parte correspondiente al AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad), el cual no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato. Para efectos de lo previsto en este numeral, el contribuyente deberá haber cumplido con todas las obligaciones laborales y de seguridad social.

8. Los ingresos que perciba Fogafín que correspondan a aquellos previstos en el artículo 19-3 del Estatuto Tributario y los recursos que incrementan la reserva técnica del seguro de depósito no estarán sujetos a autorretención a título del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE).

Artículo 4°. Adiciónase un parágrafo al artículo 6° del Decreto número 1828 de 2013, el cual quedará así:

Parágrafo. Tratándose de retenciones en la fuente a título del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) en exceso o que obedezcan a operaciones que hayan sido anuladas, rescindidas o resueltas, que se hayan practicado en vigencia del Decreto número 862 del 26 de abril de 2013, el agente retenedor podrá aplicar el procedimiento previsto en el presente artículo y en el artículo anterior. Para el efecto, el retenido acreditará las circunstancias y pruebas de la configuración del pago en exceso o de lo no debido en relación con la retención del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) que motiva la solicitud, y procederá la devolución, siempre y cuando no haya transcurrido el término de prescripción de la acción ejecutiva establecido en el artículo 2536 del Código Civil, contado a partir de la fecha en que se practicó la retención.

Las sumas objeto de devolución de las retenciones en la fuente a que se refiere el inciso anterior, podrán descontarse del monto de las retenciones que por el impuesto sobre la renta y/o sobre las ventas, estén pendientes por declarar y consignar en el período en el que se presente la solicitud de devolución, hasta agotarlas”.

Artículo 5°. Declaraciones presentadas mensualmente por obligados a presentar declaraciones cuatrimestralmente. Los sujetos pasivos cuyo período de declaración es cuatrimestral de acuerdo con lo establecido en el artículo 3° del Decreto número 1828 de 2013, que hubieren presentado la declaración de autorretención del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) en forma mensual, teniendo la obligación de presentarla cuatrimestralmente, deberán presentar la declaración del cuatrimestre correspondiente. Las declaraciones que se hubieren presentado de forma mensual no tienen efecto legal alguno.

Los valores efectivamente pagados con dichas declaraciones podrán ser tomados como un abono al saldo a pagar en la declaración de la autorretención del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) del cuatrimestre correspondiente.

Artículo 6°. Modifícase el numeral 4 del artículo 3° del Decreto número 2701 de 2013, el cual quedará así:

4. Las deducciones de los artículos 107 a 117, 120 a 124, 126-1127-1145146148149159171 174 y 176 del Estatuto Tributario, siempre que cumplan con los requisitos de los artículos 107 y 108 del Estatuto Tributario, así como las correspondientes a la depreciación y amortización de inversiones previstas en los artículos 127, 128 a 131-1 y 134 a 144 del Estatuto Tributario.

Estas deducciones se aplicarán con las limitaciones y restricciones de los artículos 118124-1124-2, 151 a 155 y 177 a 177-2 del Estatuto Tributario.

Artículo 7. Vigencias y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2013.


JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN


El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Mauricio Cárdenas Santamaría.


Publicado en D.O. 49.016 del 27 de diciembre de 2013.

Auxilio transporte 2014 COLOMBIA

Decreto N° 3069
30-12-2013
Ministerio de Trabajo


por el cual se establece el auxilio de transporte.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en las Leyes l5 de 1959 y 4ª de 1992


DECRETA:

Artículo 1°. Fijar a partir del primero (1°) de enero de dos mil catorce (2014), el auxilio de transporte a que tienen derecho los servidores públicos y los trabajadores particulares que devenguen hasta dos (2) veces el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, en la suma de setenta y dos mil pesos ($72.000.00) mensuales moneda corriente, que se pagará por los empleadores en todos los lugares del país, donde se preste el servicio público de transporte.

Artículo 2°. El presente decreto rige a partir del primero (1°) de enero del año dos mil catorce (2014) y deroga el Decreto número 2739 de 2012.

Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 2013.


JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.
El Viceministro de Empleo y Pensiones Encargado de las Funciones del Ministro del Trabajo,
Juan Carlos Cortés González.
La Ministra de Transporte,
Cecilia Álvarez-Correa Glen.
Publicado en D.O. 49.019 del 30 de diciembre de 2013.

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Salario Mínimo 2014 COLOMBIA

Decreto N° 3068
30-12-2013
Ministerio de Trabajo


por el cual se fija el salario mínimo mensual legal.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones Constitucionalesy legales, en especial las conferidas en el artículo 189 de la Constitución Políticay el inciso 1° del parágrafo del artículo 8° de la Ley 278 de 1996 y,


CONSIDERANDO:

Que el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia establece: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades de la protección especial del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”.

Que el artículo 53 ibídem señala que la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, es uno de los principios mínimos fundamentales que se deben tener en cuenta al expedir la normativa laboral colombiana.

Que el literal (d) del artículo 2° de la Ley 278 de 1996, establece que la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales contemplada en el artículo 56 de la Constitución Política, tiene la función de “fijar de manera concertada el salario mínimo de carácter general, teniendo en cuenta que se debe garantizar una calidad de vida digna para el trabajador y su familia.”

Que la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales conformada por representantes del Gobierno  nacional, de los empleadores y de los trabajadores, acogió el Acta de Acuerdo del día 24 de diciembre, que fijó de manera concertada el monto del salario mínimo mensual legal vigente para el año 2014 en la suma de seiscientos dieciséis mil pesos ($616.000.oo) moneda corriente.

Que en mérito de lo expuesto,


DECRETA:

Artículo 1°. Acoger el acuerdo adoptado por la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales el día 24 de diciembre del año en curso, en el sentido de fijar a partir del primero (1°) de enero de 2014, como salario mínimo mensual legal para los trabajadores de los sectores urbano y rural, la suma de seiscientos dieciséis mil pesos ($616.000.oo) moneda corriente.

Artículo 2°. Este decreto rige a partir del primero (1°) de enero de 2014 y deroga el Decreto 2738 de 2012.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 2013.


JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN


El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Mauricio Cárdenas Santamaría.


El Viceministro de Empleo y Pensiones Encargado de las Funciones del Ministro del Trabajo,

Juan Carlos Cortés Gonzáles.


Publicado en D.O. 49.019 del 30 de diciembre de 2013.

Tasa Interes Diario y Mensual 1er. trimestre 2014

Interés Bancario Corriente 01 de Enero a 31 de Marzo de 2014:
Tasa Anual Efectiva:         19.65 %
Tasa Diaria Efectiva:        0.0492%
Tasa Mensual Efectiva:   1.5062%
Tasa Usura 01 de Enero a 31 de Marzo de 2014:
Tasa Anual Efectiva:       29.48 %
Tasa Diaria Efectiva:       0.0708%
Tasa Mensual Efectiva: 2.1763%

Además les recomiendo tener presente el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, que dice:

ARTICULO 72. SANCION POR EL COBRO DE INTERESES EN EXCESO.  Cuando se cobren intereses que sobrepasen los límites fijados en la Ley o por la autoridad monetaria, el acreedor perderá todos los intereses cobrados en exceso, remuneratorios, moratorios o ambos, según se trate, aumentados en un monto igual. En tales casos, el deudor podrá solicitar la inmediata devolución de las sumas que haya cancelado por concepto de los respectivos intereses, más una suma igual al exceso, a título de sanción.
PARAGRAFO. Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar, cuando se trate de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, ésta velará porque las mismas cumplan con la obligación de entregar las sumas que de conformidad con el presente artículo deban devolverse.

Restricción Fiscal uso Medios de pago



El artículo 771-5 del Estatuto Tributario consagra una restricción en la manera de hacer los pagos para que estos sean aceptables fiscalmente así, los pagos que efectúen los contribuyentes o responsables deberán realizarse mediante alguno de los siguientes medios de pago: depósitos en cuentas bancarias, giros o transferencias bancarias, cheques girados al primer beneficiario, tarjetas de crédito, tarjetas débito u otro tipo de tarjetas o bonos que sirvan como medios de pago en la forma y condiciones que autorice el Gobierno Nacional.
Esta restricción inicia su aplicación a partir del año 2014 y dice que podrán tener reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos en efectivo que efectúen los contribuyentes o responsables, independientemente del número de pagos que se realicen durante el año, así:
– En el primer año, el menor entre el ochenta y cinco por ciento (85%) de lo pagado o cien mil (100.000) UVT, o el cincuenta por ciento (50%) de los costos y deducciones totales.
– En el segundo año, el menor entre el setenta por ciento (70%) de lo pagado u ochenta mil (80.000) UVT, o el cuarenta y cinco por ciento (45%) de los costos y deducciones totales.
– En el tercer año, el menor entre el cincuenta y cinco por ciento (55%) de lo pagado osesenta mil (60.000) UVT, o el cuarenta por ciento (40%) de los costos y deducciones totales.
-     A partir del cuarto año, el menor entre cuarenta por ciento (40%) de lo pagado o cuarenta mil (40.000) UVT, o el treinta y cinco por ciento (35%) de los costos y deducciones totales.

Resalto dos comentarios:

-          Las restricción prevista en el artículo 771-5 del Estatuto Tributario no impide el reconocimiento fiscal de los pagos en especie ni la utilización de los demás modos de extinción de las obligaciones distintas del pago, previstos en el articulo 1625 del Código Civil, dentro de los cuales se cuentan la novación, la transacción, la remisión, la compensación, la confusión, lapérdida de la cosa que se debe y la prescripción.
-          Esta norma fue declarada como ajustada a la Constitución Política de Colombia por la sentenciaC-264 de 08 de mayo de 2013.