Reclamación directa del cliente es presupuesto básico de la acción de protección del consumidor.


El artículo 58 de la ley 1480 de 2011, Estatuto del Consumidor, establece como requisito de procedibilidad para la acción de protección al consumidor el que el consumidor presente una reclamación directa ante el proveedor o producto a quien pretende demandar, bien ante la SIC o ante la jurisdicción ordinaria.

La reclamación directa puede ser presentada por escrito, incluyendo medios electrónicos; de manera telefónica u oral presencialmente por el cliente y frente a esta debe darse una respuesta por el productor o proveedor dentro de los 15 días hábiles siguientes a la recepción de la reclamación la cual debe estar debidamente fundamentada y contener las pruebas en que se basa. Es importante tener presente que según las normas se enciente cumplido el requisito de procedibilidad consistente en la reclamación directa cuando se presente un acta de conciliación o constancia de no acuerdo emitida por centro de conciliación.


No está por demás recordar que en el concepto 16-179331 de 2016 la SIC conceptuó que “la manera consagrada para reclamar los derechos particulares del consumidor es la acción jurisdiccional de protección del consumidor, la cual tiene como requisito de procedibilidad, la reclamación directa ante el productor y/o proveedor”, y más adelante dice “el consumidor debe acatar los procedimientos y trámites previstos en la ley, pues de lo contrario, la demanda no podrá ser admitida (artículos 82 y 84 del código General del Proceso)”.

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Vencimientos de declaración de renta personas naturales POR el periodo 2015.



En primer lugar recordemos que la declaración de renta es una obligación “formal” que se cumple periodo vencido, es decir, la declaración por el periodo 2015 se presenta en el año 2016.

Ahora, por el periodo 2015, el decreto 2243 de 2015 estableció que para las personas naturales, como por ejemplo los empleados, independientes etc, el plazo para presentar la declaración, sea por el procedimiento ordinario, IMAN o por el IMAS, se inició el 08 de marzo del año 2016 y vence en las fechas de este año que se indican a continuación, atendiendo los dos últimos dígitos del NIT del declarante que conste en el RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación, así:


SI LOS DOS ÚLTIMOS
DÍGITOS SON
HASTA EL DÍA
99 y 00
09 de agosto de 2016
97 y 98
10 de agosto de 2016
95 y 96
11 de agosto de 2016
93 y 94
12 de agosto de 2016
91 y 92
16 de agosto de 2016
89 y 90
17 de agosto de 2016
87 y 88
18 de agosto de 2016
85 y 86
19 de agosto de 2016
83 y 84
22 de agosto de 2016
81 y 82
23 de agosto de 2016
79 y 80
24 de agosto de 2016
77 y 78
25 de agosto de 2016
75 y 76
26 de agosto de 2016
73 y 74
29 de agosto de 2016
71 y 72
30 de Agosto de 2016
69 y 70
31 de Agosto de 2016
67 y 68
01 de septiembre de 2016
65 y 66
02 de septiembre de 2016
63 y 64
05 de septiembre de 2016
61 y 62
06 de septiembre de 2016
59 y 60
07 de septiembre de 2016
57 y 58
08 de septiembre de 2016
55 y 56
09 de septiembre de 2016
53 y 54
12 de septiembre de 2016
51 y 52
13 de septiembre de 2016
49 y 50
14 de septiembre de 2016
47 y 48
15 de septiembre de 2016
45 y 46
16 de septiembre de 2016
43 y 44
19 de septiembre de 2016
41 y 42
20 de septiembre de 2016
39 y 40
21 de septiembre de 2016
37 y 38
22 de septiembre de 2016
35 y 36
23 de septiembre de 2016
33 y 34
26 de septiembre de 2016
31 y 32
27 de septiembre de 2016
29 y 30
28 de septiembre de 2016
27 y 28
29 de Septiembre de 2016
25 y 26
30 de Septiembre de 2016
23 y 24
03 de octubre de 2016
21 y 22
04 de octubre de 2016
19 y 20
05 de octubre de 2016
17 y 18
06 de octubre de 2016
15 y 16
07 de octubre de 2016
13 y 14
10 de octubre de 2016
11 y 12
11 de octubre de 2016
09 y 10
12 de octubre de 2016
07 y 08
13 de octubre de 2016
05 y 06
14 de octubre de 2016
03 y 04
18 de octubre de 2016
01 y 02
19 de octubre de 2016








Causas y efectos de estar Vigilado por parte de la Superintendencia de Sociedades


En primer lugar recordemos que la vigilancia es un grado de fiscalización permanente en virtud del cual la Superintendencia de Sociedades procura que las sociedades se ajusten a la ley y sus estatutos  En los términos de la legislación vigente, ley 222 de 1995 y decreto 1074 de 2015, entre las causales de vigilancia se cuentan:

-       Abuso de órganos de administración o fiscalización de la sociedad que impliquen desconocimiento de derechos de los asociados o violación grave o reiterada de las normas legales o estatutarias.
-       Suministro al público, a la SuperSociedades o a cualquier organismo estatal de información que no se ajuste a la realidad.
-       No llevar contabilidad de acuerdo con la ley a los principios contables generalmente aceptados
-       Realización de operaciones no comprendidas en el objeto social
-       Tener un total de activos superior a 30.000 Salarios mínimos legales mensuales al 31 de diciembre del años anterior
-       Ingresos totales, superiores a 30.000 Salarios mínimos legales mensuales vigentes.
-       Tener pensionados a cargo siempre y cuando: después de descontadas las valorizaciones, el pasivo externo supere el monto del activo total; o cuando registren gastos financieros que representen el 50% a más de los ingresos operacionales; o cuando el monto de las perdidas reduzcan el patrimonio neto por debajo del 70% del capital social; o cuando el flujo de efectivo neto en actividades de operación sea negativo.
-       Los factores cuya actividad exclusiva sea el factoring.
-       Las sociedades en proceso concursal
-       Las sociedades controladas o que hagan parte de un grupo empresarial siempre y cuando: uno o algunos de los entes económicos involucrados en la situación de control o de grupo empresarial tenga a su cargo pasivo pensional y el balance consolidado presente perdidas que reduzcan el patrimonio neto por debajo del 70% del capital consolidado; o cuando hagan parte entidades vigiladas por la SuperFinanciera o SuperServicios; o cuando hagan parte sociedades mercantiles o empresas unipersonales cuyo objeto sea la prestación de servicios de telecomunicaciones no domiciliarios; o cuando hagan parte sociedades mercantiles o empresas unipersonales en acuerdo de reestructuración, liquidación obligatoria  o proceso concursal; o cuando la Supersociedades  compruebe irregularidades en las operaciones celebradas entre empresas vinculadas o su celebración en condiciones considerablemente diferentes a las normales del mercado.
-       Las sociedades comerciales y las sucursales de sociedad extranjera que dentro de su objeto social incluyan la comercialización de sus productos en red o a través de mercadeo multinivel.

Si se presenta alguna se estas situaciones el superintendente de sociedades ordenara la vigilancia de la sociedad en que se presente la causal y podrá tomar medidas como por ejemplo practicar visitas  y ordenar medidas para subsanar irregularidades, autorizar o vetar la emisión de bonos, enviar delegados a la asamblea general  o junta de socios, verificar actividades, decretar la disolución, autorizar reformas estatutarias consistentes en fusión y escisión, convocar a reuniones extraordinarias, entre otras.

Un efecto importante de encontrarse bajo la vigilancia de la Supersociedades es que deberá evaluarse el cumplimiento de las normas para evitar la corrupción internacional de la ley 1778 de 2016 y Resolución Supersociedades 392788 de 2016 la cual puede ser consultada siguiendo este enlace: Resolucion 392788También deberá pagarse la contribución que la Supersociedades establezca para las sociedades sometidas a vigilancia, información que encuentra en este enlace: contribucion

¿A que caja de compensación debe estar vinculado empleado que labora y reside fuera de la sede de la empresa?


En primer lugar recordemos que según el artículo 15 de la ley 21 de 1982 los empleadores obligados al pago de aportes para el subsidio familiar, el SENA y los demás con destinación especial, , deberán hacerlo por conducto de una Caja de Compensación Familiar que funciones dentro de la ciudad o localidad donde se causen los salarios o de la Caja más próxima dentro de los límites de los respectivos departamentos, intendencias o comisarías.

Ahora, cuando la norma utiliza la expresión “donde se causen los salarios” se está refiriendo al lugar donde se presta o cumple la labor la cual produce como efecto el derecho al pago de un salario.

En este sentido es pertinente tener presente que la Superintendencia de Subsidio Familiar a través de la circular externa 07 de 04 de marzo de  2009 dijo que “(…) de la lectura anterior, se discurre fácilmente que la afiliación de un empleador a la Caja de Compensación Familiar está determinada por dos factores, en primer lugar el de causación de los salarios según el cual la afiliación debe hacerse a la Caja de Compensación que funcione en la ciudad o localidad donde se causan los salarios de sus trabajadores, es decir, donde se realiza o ejecuta la labora contratada, y en segundo lugar el de la territorialidad.(…)”.  En todo caso debe tenerse presente que debe procurarse el acceso al servicio por parte del empleado para que así este en capacidad de acceder a los beneficios de la respectiva caja de compensación.

Los anteriores planteamientos se ven reforzados por lo dispuesto en el artículo 43 del decreto 341 de 1988 el cual establece lo siguiente:


Artículo 43. Para efectos de la aplicación del artículo 15 de la Ley 21 de 1982, se entiende que sólo en ausencia de una caja de compensación familiar que funcione en la ciudad o localidad donde se causen los salarios, el empleador podrá optar por una caja que funcione dentro de la ciudad o localidad más próxima dentro de los límites de los respectivos departamentos, intendencias o comisarías.

Listado de normas importantes que deben tener presentes los empresarios



La lista que Ustedes apreciaran a continuación no pretende se absoluta, sino ilustrativa de las normas que todos los empresarios deben tener presentes: 



Trabajador doméstico, ¿Quién es? Tiene derecho a prima? Deducible en Renta?


En primer lugar recordemos que de acuerdo con el convenio 189 de la OIT el trabajo doméstico comprende las labores realizadas en un hogar u hogares o para los mismos, y, según el convenio,  trabajador doméstico designa a toda persona, de género femenino o género masculino, que realiza un trabajo doméstico en el marco de una relación de trabajo.

Ahora, de acuerdo con la ley 1788 del 7 de julio de 2016 los empleadores de trabajadores del servicio doméstico y en estos se incluyen a los choferes de servicio familiar, están obligados a pagar a su o sus empleados la prestación patronal especial “prima de servicios” la cual corresponde a 30 días de salario por cada año de trabajo pero se cancela en dos (2) pagos anuales así:  15 días por el primer semestre el cual se debe pagar máximo el 30 de junio y los otros 15 días de prima se deben pagar a más tardar el 20 de diciembre. La norma establece que el reconocimiento de esta prestación se hace por todo el semestre trabajado o proporcionalmente al tiempo trabajado.


Por ultimo tengamos presente que el grueso de personas naturales declarantes del impuesto sobre la renta cumple con su obligación a través del procedimiento IMAS y dentro de este proceso se permite restar, únicamente, los aportes obligatorios al sistema de seguridad social cancelados durante el respectivo periodo gravable, sobre el salario  pagado a un empleado o empleada del servicio doméstico. Así pues la prima de servicios pagada por las personas naturales no es deducible en el impuesto sobre la renta porque no hay norma tributaria que así lo permita.

En cuanto al salario base para hacer el cálculo de esta prestación, si se presenta una alteración durante el semestre, es pertinente tener presente lo dicho por el Ministerio de Trabajo en el oficio 4106000 - ID 93441 del 21 de junio de 2016 donde la entidad dijo: “El salario base sobre el cual se debe calcular la prima de servicios, es el promedio del sueldo devengado en los seis meses que corresponden a cada una de las liquidaciones. Para determinar el promedio salarial sobre el cual se calcula la prima de servicios, se suman los ingresos recibidos por el trabajador en cada mes y luego si dividen por 6 o por el número de meses si estos son inferiores a 6”.

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Producto defectuoso, ¿Qué es?


En primer lugar recordemos que según el inciso 2 del artículo 78 de la Constitución Política de Colombia, norma contenida en el capítulo 3 que se refiere a los derechos colectivos, “Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios”. Norma que en parte es desarrollada por la ley 1480 de 2011 la cual refiriéndose a “productos defectuoso” dice que se tiene por tal aquel bien mueble o inmueble que en razón de un error el diseño, fabricación, construcción, embalaje o información, no ofrezca la razonable seguridad a la que toda persona tiene derecho.

Ya la jurisprudencia colombiana ( CSJ, casación civil,  Ref: Exp. 25899 3193 992 1999 00629 01 del 30 de abril de 2009. M.P. Pedro Octavio Munar Cadena) se ha referido al concepto de producto defectuoso ha dicho que “es dable entender que un producto es defectuoso cuando no ofrece la seguridad que legítimamente se espera de él, condición que, en consecuencia se predica no por su falta de aptitud para el uso para el que fue adquirido, sino por no cumplir las condiciones de seguridad a que tiene derecho el público, excluyendo, por supuesto, cualquier utilización abusiva”.

Así pues, conforme con la norma constitucional, articulo 78, sobre productores y proveedores recae una obligación de seguridad a favor de los consumidores, esto es, que el conjunto de prestaciones a su cargo no se agota con el deber de poner en circulación cosas con la calidad e idoneidad requeridas, sino que incorpora, también, la garantía de que el consumidor no sufrirá en su persona o sus bienes ningún daño por causa de estas.

La sentencia enunciada antes establece que para comprobar el defecto de seguridad que afecta al producto, no debe la víctima incursionar en el examen del proceso de fabricación para demostrar que el defecto se debe a un diseño desacertado o a una indebida fabricación, sino que se debe limitar a probar que éste no ofrecía la seguridad a la que una persona tiene legítimamente derecho.
Las normas (D. 679 de 2016) establecen que cuando un miembro de la cadena de producción, distribución y comercialización, tenga conocimiento de que al menos un (1) producto fabricado, importado o comercializado por él, tiene un defecto que ha producido o puede producir un evento adverso que atente contra la salud, la vida o la seguridad de las personas, deberá tomar las medidas correctivas frente a los productos no despachados y los puestos en circulación, y deberá informar el hecho dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la autoridad que determine el Gobierno Nacional.

Por ultimo recordemos que en virtud de la configuración del concepto de “producto defectuoso” el consumidor puede exigir la reversión del pago, además el productor y el expendedor son solidariamente responsables de los daños causados por el producto defectuoso y es que la responsabilidad que de unos y otros (fabricadores y proveedores), se caracteriza porque trasciende a la relación contractual derivada de la compraventa o adquisición de bienes y servicios, entre otras cosas porque emana de una relación (la de consumo) especialmente regulada por el ordenamiento y que liga a personas que, incluso, no han celebrado contrato alguno, como puede acontecer con el fabricante y el último adquirente, o cuando la víctima es un consumidor no adquirente (como los parientes o acompañantes de éste)