Intereses de mora no son rendimientos financieros, concepto DIAN




La DIAN a través del concepto 006594 del 15 de marzo de 2019 dijo que “un rendimiento financiero es la ganancia proporcional que obtiene de una operación financiera que se materializa luego de determinado período de la misma, es decir como su nombre lo indica es el “rendimiento” producto de una inversión realizada. Con lo anterior, no todo interés que se recibe ostenta la categoría de rendimiento financiero. De tal suerte que intereses como los moratorios tienen una naturaleza resarcitoria dado el retardo en el cumplimiento de la obligación principal.

Dijo la DIAN en el referido concepto que “el Código Civil de Colombia consagra los intereses moratorios como una indemnización derivada del retardo, la cual podrá ser convencional si es tasada por las partes o en su defecto legal, caso en el cual será equivalente al 6 por ciento anual”, y luego expresó que: “En este contexto los intereses moratorios pagados por el retardo en el cumplimiento de la obligación principal, (…) no son rentas producidas por el capital, sino que corresponden a sanciones por incumplimiento a cargo de la entidad deudora, generadas por mandato de la ley por lo cual no pueden considerarse como rendimientos financieros no siendo aplicable para estos casos el artículo 395 del Estatuto Tributario. No obstante, lo anterior no significa que sobre estas sumas no proceda la retención en la fuente, (…) De tal suerte que para determinar si los intereses moratorios están o no sometidos a retención en la fuente deberá tenerse en cuenta la obligación que les dio origen, si el ingreso de aquella está sometido al impuesto sobre la renta, procede en consecuencia la práctica de retención. Pues es sabido que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Así entonces deberá tenerse en cuenta la naturaleza del pago.

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Reglamento de suscripción de acciones, ¿Cuál es su finalidad?




De acuerdo con el oficio 220-028099 del 09 de abril de 2019 de la Superintendencia de Sociedades, “la elaboración del reglamento de colocación de acciones, tiene como finalidad proceder a poner entre los accionistas o entre estos y terceros un número determinado de acciones en reserva que tenga en un momento cierto una sociedad, de acuerdo con las normas que regulan su elaboración, los requisitos exigidos para el mismo y, por último, las consecuencias que la inobservancia de algunas exigencias acarrea”.

La superintendencia recordó que en el oficio 220- 142742 del 29 de noviembre de 2010 dijo que el régimen legal que gobierna la oferta de acciones debe considerar que “es un simple acto jurídico unilateral nacido de la compañía, en donde ella le presenta a otra o a los terceros en general un reglamento de colocación de acciones con el único y exclusivo fin que el o los destinatarios del citado reglamento accedan a su realización, suscribiendo un número determinado de acciones. Ahora bien, para que la oferta que el negocio jurídico conlleva sea plenamente vinculante (Artículo 845 del Estatuto Mercantil), es requisito fundamental que la oferta contenga los elementos esenciales de lo que se ofrece, como es entre otros, de acuerdo con el artículo 386 del Código de Comercio, “el plazo de la oferta, que no será menor de quince días ni excederá de tres meses” (…)". Artículo 386: El reglamento de suscripción de acciones contendrá: 1. La cantidad de acciones que se ofrezca, que no podrá ser inferior a las emitidas. 2. La proporción y forma en que podrán suscribirse. 3. El plazo de la oferta, que no será menor de quince días ni excederá de tres meses. 4. El precio a que sean ofrecidas, que no será inferior al nominal. 5. Los plazos para el pago de las acciones…”

Finalmente, en el oficio 220-028099 del 09 de abril de 2019 la Superintendencia de Sociedades dijo:

1.- Que es válido pactar que en una SAS el Representante Legal sea quien elabore y apruebe el reglamento de colocación de acciones, en esta medida “si en los estatutos se establece que es el representante legal, el órgano facultado para aprobar el reglamento, es claro que la oferta realizada por la asamblea, excedería su competencia legal y el acto sería susceptible de demandarse por vía jurisdiccional, por contrariar el contrato social”.

2.- los accionistas puede renunciar a du derecho a la suscripción de acciones en favor de un tercero especifico: “de suerte que si los accionistas en asamblea general, renunciaron al ejercicio del derecho de preferencia en favor de un tercero, este mandato es imperativo para el representante en la ejecución de la oferta y mal puede ofrecer acciones a destinatarios distintos a los señalados por la asamblea”.

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Innovación Empresarial, ¿Qué es? ¿Hay beneficios Tributarios?




De acuerdo con COLCIENCIAS “Una innovación es la introducción al uso de un producto (bien o servicio) o de un proceso, nuevo o significativamente mejorado, o la introducción de un método de comercialización o de organización nuevo aplicado a las prácticas de negocio, a la organización del trabajo o a las relaciones externas. Para que haya innovación hace falta, como mínimo, que el producto, el proceso, el método de comercialización o el método de organización sean nuevos (o significativamente mejorados) para la empresa. Las actividades innovadoras se corresponden con todas las operaciones científicas, tecnológicas, organizativas, financieras y comerciales que conducen efectivamente, o que tienen por objeto conducir a la introducción de innovaciones. Algunas de estas actividades son innovadoras en sí mismas, otras no son nuevas pero son necesarias para la introducción de innovaciones. Las actividades de innovación incluyen también a las de I+D que no están directamente vinculadas a la introducción de una innovación particular”.

Ahora, del curso “Innovación para todos” de la Corporación Ruta N, se puede extraer esta conclusión: la innovación se presenta cuando esta conlleva una ventaja en el mercado, y solo si el mercado es impactado por el resultado de la innovación puede hablarse ventaja. Así mismo puede afirmarse que hay innovación a) de Producto, b) de procesos, c) de marketing, d) organizacional, y la innovación puede ser radical (novedad) o incremental (mejora)

En cuanto a los beneficios tributarios les recomiendo tener presente los siguientes artículos del Estatuto Tributario:

Art. 158-1. Deducción por donaciones e inversiones en investigación, desarrollo tecnológico o innovación.  Las inversiones que se realicen en investigación, desarrollo tecnológico e innovación, de acuerdo con los criterios y las condiciones señaladas por el Consejo Nacional de Política Económica y Social mediante actualización del documento CONPES 3834 de 2015, serán deducibles en el período gravable en que se realicen Lo anterior, no excluye la aplicación del descuento de que trata el artículo 256 del Estatuto Tributario cuando se cumplan las condiciones y requisitos allí previstos (…)
Art. 256. Descuento para inversiones realizadas en investigación, desarrollo tecnológico o innovación.  Las personas que realicen inversiones en proyectos calificados por el CNBT en Ciencia y Tecnología en Innovación como de investigación, desarrollo tecnológico o innovación, de acuerdo con los criterios y condiciones definidas por el CONPES, mediante actualización del documento CONPES 3834 de 2015, tendrán derecho a descontar de su impuesto sobre la renta a cargo el 25% del valor invertido en dichos proyectos en el período gravable en que se realizó la inversión (…)
Ahora, ¿Cómo puedo acceder a los beneficios tributarios?
COLCIENCIAS anualmente abre una convocatoria entre septiembre y diciembre para la asignación de cupos para la siguiente vigencia fiscal. En caso de no asignar la totalidad de cupo, se da apertura a un periodo de ventanilla abierta disponible entre marzo y agosto para el registro de proyectos o por disposición del CNBT se puede dar apertura a una nueva convocatoria.

1.- Registrar entidad

Les recomendamos consultar la Cartilla de COLCIENCIAS en materia de beneficios tributarios la cual encuentran siguiendo este  enlace

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