Saldo a favor, ¿rechazo de solicitud de devolución lo anula o elimina?

En primer lugar recordemos que un saldo a (o en) favor es una suma de dinero en beneficio o utilidad de un contribuyente que resulta luego de estimar(calcular) la obligación sustancial a cargo de este, o como lo ha dicho el Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Cuarta - Subsección “A”, Magistrada Ponente: Doctora Amparo Navarro López, sentencia 11001-33-37-044-2014-00213-01, del 30/05/2018 , es el “resultado que se obtiene producto de una operación matemática entre los débitos y créditos registrados en una declaración privada” el saldo a favor un saldo determinado en una declaración tributaria por efecto de la depuración del impuesto a cargo.

Ejemplos de declaraciones en las que puede quedar en evidencia un saldo a favor son:

-          Declaración de renta formulario 110, renglón 103

-          Declaración de renta formulario 210, renglón 106

-          Declaración de IVA formulario 300 renglón 89

 

Ahora, ¿Qué hacer con un saldo a favor?

 

Según el artículo 850 del Estatuto Tributario los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución, pero también pueden, según el artículo 815 imputarlos dentro de su liquidación privada del mismo impuesto correspondiente al siguiente periodo gravable o solicitar su compensación con deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo. En todo caso debe tenerse presente que se trata de opciones excluyentes, de modo que los contribuyentes o responsables no pueden disponer dos veces del mismo saldo a favor.

 

Ahora, nos han preguntado si el rechazo de la solicitud de devolución que efectúa la DIAN significa el desconocimiento o “anulación” del saldo a favor, cuestionamiento frente al cual conviene tener en cuenta una decisión del Consejo de Estado, sentencia 22842 del 7 de mayo de 2020, C.P. Julio Roberto Piza en la cual esta entidad dijo que “una vez la Administración ha tomado la decisión de negar la devolución de un saldo a favor, los contribuyentes pueden insistir en su petición subsanando el error que motivó el rechazo o, en su lugar, imputar el saldo a favor dentro de la declaración del periodo siguiente o solicitarlo en compensación. Así, porque en tanto que no sea desvirtuado mediante una liquidación oficial de revisión, el saldo a favor representa una obligación dineraria a cargo de la Administración de la que es acreedor el obligado tributario, de suerte que no se extingue por el hecho de que la alternativa elegida por el sujeto pasivo haya resultado infructuosa. Lo anterior, sin perjuicio de que se tenga que acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa para la procedencia de la imputación, la compensación o la devolución; y sin perder de vista que respecto de la devolución de saldos a favor la ley prevé causales de rechazo de la solicitud que obedecen a aspectos formales, que no desvirtúan la existencia o el importe del saldo a favor”.   

En cuanto a la estructuración del saldo a favor en la sentencia 22842 se afirma que “si la Administración desea controvertir el saldo a favor debe iniciar un procedimiento de revisión de la declaración respectiva (sentencia del 26 de febrero del 2015, exp. 19569, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez)”, y es que, si la Administración pretende cuestionar un saldo a favor, debe promover un procedimiento de determinación oficial del impuesto.

 

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Los invitamos a leer Planeación Tributaria: objetivos.

Contratos de Colaboración empresarial, ¿Qué son?

En primer lugar debemos decir que no existe una definición legal de los contratos de colaboración, pero desde la casuística y las sentencias de los jueces puede afirmarse que con acuerdos entre entes económicos (personas con registro ante las cámaras de comercio) para llevar a cabo un negocio de manera conjunta es decir, sumar actividades y/o activos para ser dirigidos y gestionados con el propósito de generar unos beneficios en forma de ingresos o menores costos para sus participes.

De acuerdo con las decisiones de los jueces, como por ejemplo la sentencia del C.de E. 22390 del 16 de julio de 2020 C.P. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ y las sentencias del 02 de febrero de 2017 (exp. 20517, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas) y 27 de junio de 2018 (exp. 21745, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), un contrato califica como colaboración empresarial si:

(i)            los contratantes conservan su individualidad jurídica o, en otras palabras, el contrato no deviene en una persona jurídica independiente;

(ii)          existe unidad de propósito, lo que implica que los contratantes trabajen conjuntamente para lograr un objetivo común;

(iii)        aportan activos, bienes en especie o industria para el desarrollo del proyecto común; y

(iv)         delimitan la forma en que se asumirán los riesgos y distribuirán los resultados -ganancias o pérdidas- de la colaboración.

Según las sentencias citadas, desde la perspectiva contable, cada participe debe registrar los ingresos, costos y gastos en proporción a su aporte, de modo que, declare los ingresos, costos y deducciones del impuesto sobre la renta en esa misma proporción. (…) la participación en los ingresos, junto con otros elementos del contrato, pueden llevar a encuadrarlo en otra tipología de negocio. Algo contundente según las sentencias es que en los contratos de colaboración el pago entre las partes debe ser realizado a título de “participación en los ingresos” brutos o netos, y no a titulo de costo o gasto.

Dentro de los contratos de colaboración empresarial, según la normatividad tributaria se cuentan los consorcios, uniones temporales, joint Ventures y el contrato de cuentas en participación, las alianzas

Algo importante de resaltas es que los contratos de colaboración empresarial no son contribuyentes del Impuesto sobre la renta, lo son las partes del contrato, artículo 18 del Estatuto Tributario.

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Los invitamos a leer Acuerdos de colaboración entre competidores para superar el COVID - 19

Influecer, ¿Qué es? Responsabilidad de los anunciantes

De acuerdo con la Superintendencia de Industria y Comercio SIC Influenciador (influencer en inglés) es la persona, que a través de redes sociales y/o plataformas digitales interactivas, al compartir su cotidianidad, intereses y experiencias con una comunidad en línea, ha logrado construir credibilidad, confianza y una imagen reconocible que le permite influir, afectar o motivar el comportamiento del consumidor. Lo anterior, sin importar si el influenciador se identifica o no como tal, toda vez que, lo relevante, es el rol que cumple. Por otro lado el anunciante es  toda persona natural o jurídica que, por cuenta propia o en cuyo nombre, se hace o divulga publicidad con el propósito de promover sus productos o influir en el comportamiento del consumidor.

UNA RECOMENRACION: distinguir claramente lo que es una opinión personal (incluso lo que es experiencia personal) del infleuncer de lo que es promoción, publicidad o contenido pago del anunciante.

Pues bien, en consideración a la relevancia social, comercial y económica que en estos tiempo puede llegar a tener un influencer (influenciador) la SIC emitió una “GUÍA DE BUENAS PRÁCTICAS EN LA PUBLICIDAD A TRAVÉS DE INFLUENCIADORES”, la cual tiene por objetivo lograr que la actividad publicitaria de los influenciadores en el mundo digital no induzca en error, engaño o confusión a los consumidores y así garantizar la salvaguarda de sus derechos.

Las recomendaciones emitidas por la SIC son estas:

1. Para los anunciantes.

• Identificar y conocer las normas generales y especiales que apliquen a los productos que comercializa y darlas a conocer a quienes le presten servicios publicitarios

• Cerciorarse de que los mensajes comerciales emitidos en su nombre sean identificados claramente como publicidad.

• Exigir que se informe al consumidor de manera clara sobre su vínculo comercial con el influenciador

• Implementar una política de transparencia en el marco de sus actividades publicitarias a través de influenciadores

• Participar activamente en la creación, elaboración, emisión y difusión de los mensajes por parte de los influenciadores.

• Difundir la Guía de Buenas Prácticas en la publicidad a través de Influenciadores y darlas a conocer a quienes contrata para la creación, elaboración, emisión y difusión de mensajes publicitarios

• Revisar periódicamente los comentarios y reseñas de los consumidores que constituyen la audiencia del influenciador

 

2. Recomendaciones para los influenciadores

• Identificar cuándo hay una relación comercial con un anunciante.

• Exigirle al anunciante o a la agencia que contrata sus servicios que le indique cuáles son los lineamientos para identificar plenamente el mensaje como publicidad

• Abstenerse de realizar publicidad cuando el anunciante le sugiera ocultar la naturaleza comercial del mensaje

• Abstenerse de hacer pasar un mensaje publicitario como uno natural y espontáneo que surge de su experiencia.

 

Es importante resaltar que según la guía de la SIC, en los casos en que exista una relación comercial entre el influenciador y el anunciante y ésta sea claramente determinable en el mensaje publicitario, el influenciador, en su calidad de medio de comunicación, responderá conforme a las obligaciones atribuibles a dicho rol.

Adicionalmente, es importante resaltar que, en caso de incumplimiento de las normas contenidas en el Estatuto del Consumidor, la Superintendencia de Industria y Comercio está facultada para imponer las sanciones contempladas en el Estatuto del Consumidor.

Las anteriores recomendaciones, según la SIC, tienen el propósito de orientar a los anunciantes e influenciadores, para que, en desarrollo de la actividad publicitaria, puedan garantizar la protección de los derechos de los consumidores, todo ello sin perjuicio de la obligatoria observancia de las disposiciones contenidas en el Estatuto del Consumidor y sus demás normas.

 

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La guía puede consultarse aquí

Los invitamos a leer Publicidad engañosa, ¿qué es? Cuales sus consecuencias?