El impuesto de timbre explicado por la DIAN en el Concepto General. Ojo a las fiducias

A raíz de la reciente reforma tributaria, Ley 2277 del 13 de diciembre de 2022, se introdujeron importantes cambios en materia del impuesto de timbre y la DIAN, por medio del Concepto General que lleva por número 100208192-224 del 24 de febrero, realizó algunas precisiones que sintetizamos así:

1.- En la enajenación de inmuebles el impuesto de timbre siempre se causa, PERO cuando el inmueble tiene un valor igual o inferior a 20.000 UVT ($848.240.000 en 2023); la tarifa del impuesto es 0%

2.- Para la DIAN ciertos actos, aunque conllevan la transferencia de la propiedad del inmueble, no deberían considerarse una enajenación para efectos del Impuesto y cita como ejemplo:

     - Aporte del inmueble a una sociedad nacional, siempre y cuando se cumplan las condiciones listadas en los artículos 319 y 319-1 del Estatuto Tributario.

- Transferencia del inmueble producto de un proceso de fusión o escisión, ya sea adquisitiva o reorganizativa, en tanto se cumplan las condiciones previstas en los artículos 319-3 a 319-6 del Estatuto Tributario para que dicha transferencia no constituya enajenación para efectos fiscales.

- Transferencia del inmueble como consecuencia de la liquidación de la sociedad conyugal.

3.- En cuanto a los aportes de inmuebles a la fiducia el concepto general dice lo siguiente: “se considera que la transferencia de la propiedad de un inmueble en el marco de una fiducia mercantil constituye una enajenación para efectos del Impuesto, al no existir disposición de orden tributario que disponga lo contrario para efectos fiscales”.

4.- El documento elevado a escritura pública dará lugar a la causación tanto del impuesto territorial de registro (cfr. artículos 226 y siguientes de la Ley 223 de 1995) como del impuesto de timbre nacional, de acuerdo con la normativa aplicable en relación con cada uno.

5.- Son contribuyentes las personas naturales o jurídicas, sus asimiladas, y las entidades públicas no exceptuadas expresamente, que intervengan como otorgantes, giradores, aceptantes, emisores o suscriptores en los documentos.

6.- Los agentes de retención del impuesto de timbre son los notarios, ellos deberán expedir al contribuyente, por cada causación y pago del gravamen, un certificado, según el formato que prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección General de Impuestos Nacionales.

No esta por demás recordar que:

- Según el artículo 530 del Estatuto Tributario el otorgamiento, autorización y el registro de cualquier escritura pública de compraventa o de hipoteca de una vivienda de interés social esta exenta del impuesto de timbre, lo mismo que los contratos de garantía hipotecaria abiertas.

- Según el artículo 530-1 del E.T. no están sometidas al impuesto de timbre las escrituras públicas de enajenación de inmuebles para viviendas urbanas clasificadas en los estratos socioeconómicos 1, 2 y 3.

Te invitamos a leer ¿Reglamento de propiedad horizontal puede prohibir tener una mascota?

Si este articulo te fue útil te invitamos a navegar un poco en la publicidad, así nos ayudamos.


¿Cuánto tiempo tiene el prestador del servicio público domiciliario para facturar consumos no cobrados?

Es importante resaltar que el artículo 150 de la Ley 142 de 1994 prevé un límite temporal para el prestador del servicio público en cuanto al cobro de consumos que no pudo facturar en la oportunidad correspondiente. Así, la prescripción para el cobro a través de la factura de bienes o servicios en un determinado periodo se cuenta a partir del momento en que se entrega la factura de dicho periodo al usuario.

El artículo 150 de la referida Ley establece taxativamente tres casos en los cuales opera la limitante, así como un evento exceptivo:

(i)          Error del prestador

(ii)         Omisión del Prestador

(iii)        Consumos determinados con ocasión de una investigación por desviaciones significativas (artículo 149 LSPD)

(iv)        Excepción: Comprobación del dolo de usuario

La Ley 142 en su artículo 150, impone que a menos que se compruebe el dolo del usuario, cuando la falta de facturación atienda a un error y omisión del prestador o una investigación por desviación significativa, solo pueden recuperarse dichos valores, hasta cinco meses después de que se entregó la factura en la cual debieron ser incluidos dichos valores.

Es pertinente, en todo caso, tener en cuenta el concepto 034 de 2016 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el cual contempla que el cobro por recuperación de consumos solo se materializa a través del correspondiente acto de facturación, y es a partir de ese momento en que el suscriptor y/o usuario está llamado a desplegar la discusión respecto tanto de su contenido y fundamentos jurídicos como técnicos.  En todo caso en la facturación que expida el prestador del servicio a los usuarios para el cobro de los consumos a recuperar, debe indicarse (i) los fundamentos técnicos y jurídicos de la decisión, (ii) la fórmula utilizada para calcular el valor correspondiente y (iii) el cálculo del mismo.

En este sentido debe tenerse presente que según las normas y el concepto 034 el usuario que se oponga a la factura por servicios no cobrados tiene el deber de desvirtuar la atención al correcto procedimiento de determinación y/o de las pruebas aportadas por el prestador del servicio. Así, la no asunción de este deber implica asumir las consecuencias adversas que se puedan derivar.

Registro Único de Infractores Ambientales, RUIA

La Ley 1333 de 2009 creó el Registro Único de Infractores Ambientales –RUIA– a cargo del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial el cual deberá contener, al menos, el tipo de falta por la que se le sancionó, lugar de ocurrencia de los hechos, sanción aplicada, fecha en que queda ejecutoriado el acto administrativo que impone la sanción y el número, autoridad ambiental que adelantó la investigación y fecha de ejecución o cumplimiento de la sanción, el nombre e identificación del infractor y en caso de ser un persona jurídica aparecerá el nombre de la empresa, NIT y el nombre e identificación del representante legal.

De acuerdo con la Ley 1333 de 2009 la información del registro será pública y de fácil acceso para las autoridades ambientales y la comunidad en general y será prueba suficiente para demostrar la reincidencia en sanciones ambientales, situación que, en todo caso, debe atender las reglas Constitucionales en materia de Habeas Data.

Ahora, todas las autoridades que sancionen a través del procedimiento sancionatorio ambiental deberán reportar la información en el RUIA, así lo dice la Ley y la Resolución 415 de 2010 del Ministerio de Ambiente que regula el RUIA, el cual dispone que todas las autoridades ambientales que impongan las sanciones administrativas ambientales deben, dentro de los cinco (5) últimos días de cada mes, registrar y/o actualizar la información sobre los infractores ambientales, en el Registro Único de Infractores Ambientales –RUIA y la omisión del reporte da lugar a falta disciplinaria

En cuanto a la Vigencia del reporte el artículo 9 de la Resolución 415/10 dispone que el reporte realizado por las autoridades ambientales contenido en el Registro Único de Infractores Ambientales –RUIA, se publicará desde la ejecutoria de la providencia que impuso la sanción respectiva y hasta que se cumplan:

1. Un (1) año, contado a partir del pago de la sanción de multa.

2. Un (1) año, contado a partir del inicio de las actividades relacionadas con el trabajo comunitario ordenadas por la autoridad ambiental.

3. Un (1) año, contado a partir de la demolición de la obra a costa del infractor.

4. Un (1) año, contado a partir del cumplimiento de la sanción de cierre temporal del establecimiento, edificación o servicio.

5. Dos años (2), contados a partir del cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificación o servicio.

6. Dos (2) años, contados desde el decomiso definitivo de especímenes y especies silvestres exóticas, adelantado por la autoridad ambiental competente.

7. Dos (2) años, contados a partir de la restitución de especímenes de fauna y flora silvestres, contados desde cuando se haya cumplido con cualquiera de las siguientes alternativas según lo establecido por la autoridad ambiental competente:

a) Liberación del o los especímenes de fauna.

b) Disposición en centro de atención, valoración y rehabilitación.

c) Destrucción, incineración y/o inutilización.

d) Entrega a zoológicos, red de amigos de la fauna.

e) Entrega a zoocriaderos.

f) Entrega a tenedores de fauna silvestre.

g) Liberaciones en semicautiverio.

h) Disposición al medio natural.

i) Destrucción, incineración o inutilización.

j) Entrega a jardines botánicos, red de amigos de la flora.

k) Entrega a viveros u otras organizaciones de conservación como arboretums o reservas forestales.

i) Entrega a entidades públicas.

 

Te invitamos a compartir esta información con tus amigos y colegas.