Si la DIAN hace un requerimiento de informacion a un contribuyente, ¿Cuanto tiempo hay para responder?

En primer lugar recordemos que según el articulo 684 del Estatuto Tributario la DIAN  cuenta con amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales y para tal efecto podrá, entre otras facultades, citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios; exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados; ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad, revisar los Estados Financieros, sus elementos, sus sistemas de reconocimiento y medición, y sus soportes, los cuales han servido como base para la determinación de los tributos.

Ahora, en los términos del artículo 261 de la ley 223 de 1995, cuando la DIAN haga requerimientos ordinarios o solicitudes de información, el plazo mínimo para responder será de quince (15) días calendario.


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Pagos en especie hacen parte de base para aplicar retención en la fuente.

Pagos en especie hacen parte de la base para aplicar retención en la fuente y deben reportarse en nómina electrónica.

El Subdirector de Normativa y Doctrina de la DIAN, en el oficio 100208192 del 31 de marzo de 2023 resolvió múltiples interrogantes de cara a la aplicación de las nuevas reglas tributarias que recaen sobre las personas naturales en virtud de los cambios introducidos por la ley 2277 de 2022 y del cual extraemos las siguientes respuestas:

¿Qué efectos tributarios comporta el artículo 29-1, sobre ingresos en especie?

En el referido oficio la DIAN dijo que en el marco del artículo 29- 1 del Estatuto Tributario, se entiende por «ingreso en especie» todo aquel pago realizado mediante la entrega de un bien diferente al dinero o prestación de un servicio y que para el pagador, la expensa será deducible en tanto se satisfagan los requisitos previstos en la normativa tributaria para su reconocimiento fiscal y procedencia; salvo que los bienes y/o servicios destinados al beneficiario del pago en especie (o a las personas vinculadas con éste) sean gratuitos o sobre los mismos no sea posible determinar su valor.

Ahora, para el beneficiario del pago en especie, éste constituirá ingreso gravado con el impuesto lo que implica que deba considerarse para efectos de retención en la fuente y el reporte de información tributaria, y es que el mismo artículo 29-1 del Estatuto Tributario establece que el ingreso en especie, materializado a través de la prestación de servicios o la entrega de bienes, constituye ingreso para su beneficiario (incluyendo aquellos destinados a su cónyuge, o a personas vinculadas con él por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, siempre y cuando no constituyan ingreso propio en cabeza de dichas personas), entendido éste como el contribuyente, y no el tercero que lleva a cabo la respectiva prestación del servicio o entrega del bien a favor de aquel. 

El referido oficio también reitera, atendiendo a la existencia de normas especiales, que los pagos de alimentación, artículo 387-1, y de educación, articulo 107-2, no se consideran pagos en especie a favor del trabajador.

Quien obtiene una indemnización derivada de una relación laboral o legal y reglamentaria ¿puede hacer uso de la exención prevista en el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario?

En el oficio 100208192-416 del 31 de marzo de 2023 la DIAN afirmó que en la medida que la indemnización derivada de una relación laboral o legal y reglamentaria corresponde a un pago extraordinario, es decir, carece de un carácter periódico o recurrente, y que, a la luz del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, «el número de años o de meses trabajados hacen parte de la referencia legal para su liquidación, desde el punto de vista estrictamente laboral», no es aplicable el límite anual de 790 UVT, siguiendo el mismo criterio jurídico plasmado en el concepto 030573 de 2015.

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Costos y gastos se pueden desconocer a partir de indicios de operaciones inexistentes.

En primer lugar vale la pena recordar de manera general que un indicio es un fenómeno que permite conocer o inferir la existencia de otro no percibido, es decir, a partir de un indicio se deduce algo o se saca como conclusión otra cosa.

Ahora, en materia tributaria, si bien la procedencia de los costos se condiciona a que la operación respectiva encuentre respaldo en una factura expedida con el cumplimiento de los requisitos legales (artículos 617, 618 y 771-2 del ET), su existencia o exhibición no excluye la potestad de la DIAN de realizar investigaciones respecto de la operación económica documentada a fin de corroborarla o desvirtuarla, es decir, la existencia de un documento no limita la posibilidad de la administración de investigar para corroborar la existencia o inexistencia de las operaciones documentadas, y en este sentido la DIAN puede practicar distintos medios de prueba.

Lo anteriormente expuesto quedó ratificado en la sentencia 26365 del 09 de febrero de 2023 donde la sección cuarta del Consejo de Estado, C.P.: WILSON RAMOS GIRÓN, expresó que “la inexistencia o simulación de operaciones económicas debe ser acreditada mediante la prueba de otros hechos a partir de los cuales, por inferencia lógica, estas se colijan. En este esquema, un hecho base debe estar plenamente demostrado en el proceso mediante otros medios de prueba y este hecho indicador debe tener la propiedad de demostrar otro mediante un proceso de inferencia lógica, con fundamento en las reglas de la experiencia (sentencias del 19 de febrero de 2020 y del 05 de agosto de 2021, exps. 23296 y 22478, CP: Julio Roberto Piza)”

En la referida sentencia el Consejo de Estado expresó que por sí solas las facturas no permiten acreditar la realidad de las operaciones económicas, y en esta medida aunque la factura sea el documento soporte necesario para la procedencia de los costos (artículo 771-2 del ET), esto no impide que la autoridad adelante investigaciones respecto de la operación documentada en la factura, a fin de comprobar su veracidad, correspondiéndole al obligado tributario, es decir el declarante, desplegar la actividad probatoria necesaria para demostrar la realidad y características de la transacción y en será necesario entonces que el contribuyente este en capacidad de demostrar la realidad de la operación apoyado en, por ejemplo, la contabilidad, soportes contables, testimonios, etc.

Por ultimo de la referida sentencia vale la pena resaltar que el máximo juez de lo contencioso administrativo reiteró que la autoridad fiscal puede requerir a terceros para que rindan informes o declaraciones a efectos de comprobar, real y adecuadamente, los hechos económicos de donde derivan obligaciones tributarias, y con ello no se infringe la autonomía privada de los sujetos que celebraron el negocio jurídico, pues, lo que se pretende es revelar la verdadera operación negocial, todo esto con base en las amplias facultades de investigación con las que cuenta la DIAN a la luz de las normas, particularmente el artículo 684 del E.T.