¿Host de inmuebles puede consultar a los huéspedes en bases de datos?

No son pocas las situaciones donde los anfitriones de viviendas turísticas (apartamentos turísticos, fincas turísticas, etc) reportan que los huéspedes han incumplido sus debes y/o han dañado o hurtado el mobiliario del inmuebles  y entonces nos preguntan si pueden implementar, como herramienta de disminución de este tipo de riesgos la consulta en bases de datos para identificar si el huésped tiene algún pendiente o historial con la justicia o tiene deudas económicas pendientes con otros empresarios.

En este sentido es importante reiterar que para poder consultar y reportar a una persona en base de datos es necesario que se cumpla con la autorización previa, expresa e informada por parte del titular del dato, el huésped, en los términos de la legislación colombiana, ley 1581 de 2012 y el titular de la vivienda turística debe contar con un sistema de protección de datos personales. Conocemos, por ejemplo, que anfitriones han consultado y reportado a huéspedes nacionales en bases de datos del sector real como PROCREDITO, pero reiteramos, para ello debe contarse con las autorizaciones y comunicaciones que exige la ley.

La autorización puede constar en la tarjeta de registro la cual debe estar debidamente diligenciada y ser firmada por el huésped y en ella pueden, también, incluirse declaraciones sobre el origen de los fondos con los que el huésped paga el servicio que se le presta. Estas son buenas prácticas que se podrían generalizar.

Los invitamos a leer SIC reitera necesidad de contar con autorización del titular del dato para poder utilizarlo

Vivienda Turística, Contrato de hospedaje y tarjeta de registro

En los términos del Decreto 2119 de 2018 las viviendas turísticas son unidades inmobiliarias destinadas en su totalidad a brindar el servicio de alojamiento según su capacidad, a una o más personas, la cual puede contar con servicios complementarios y como mínimo con: dormitorio, cocina y baño.  A Esta categoría pertenecen los apartamentos turísticos, fincas turísticas y demás inmuebles cuya destinación corresponda a esta definición.

Ahora, según el artículo 1 del Decreto 2590 de 2009, cualquier persona natural o jurídica que entregue la tenencia de un bien inmueble para uso y goce a una o más personas a título oneroso por lapsos inferiores a treinta (30) días calendario, en forma habitual, se considera prestador de servicios turísticos y en virtud de esto debe cumplir las obligaciones de los prestadores de servicios turísticos previstos en el artículo 77 de la ley 300 de 1996, entre otras:

- Inscribirse en el registro nacional de turismo.

- Ajustar sus pautas de publicidad a los servicios ofrecidos, en especial en materia de precios, calidad y cobertura del servicio. 

- Suministrar la información que le sea requerida por las autoridades de turismo.

- Actualizar anualmente los datos de su inscripción en el registro nacional de turismo.

En virtud de lo ordenado por la Ley, el contrato celebrado entre el prestador de servicios turísticos de vivienda turísticas y el usuario, es de hospedaje. En consecuencia, la relación contractual entre el prestador y el usuario del servicio de hospedaje se regirá por la Ley 300 de 1996 y la Ley 1101 de 2006.

Importante tener presente que los propietarios o administradores de los edificios, conjuntos residenciales y demás inmuebles destinados, en todo o en parte, a la prestación permanente u ocasional de servicios de vivienda turística, deberán diligenciar, por cada hospedado, una tarjeta de registro que contenga mínimo la siguiente información:

DEL APARTAMENTO O VIVIENDA TURÍSTICA

1. Nombre del edificio, conjunto residencial o inmueble destinado a vivienda turística.

2. Dirección.

3. Identificación del inmueble (apartamento, casa o habitación que se ocupa).

4. Nombre del propietario del inmueble.

5. Valor de la tarifa diaria del servicio de hospedaje.

6. Número de habitaciones y cupo máximo de personas a ocupar el inmueble.

DE LOS HUÉSPEDES

1. Identificación del huésped y de sus acompañantes.

2. Nacionalidad.

3. Dirección y teléfono del lugar de residencia.

4. Lugar de procedencia.

5. Lugar de destino.

6. Fecha de entrada.

7. Fecha de salida.

8. Forma de pago.

9. Firma del huésped.

En los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, las tarjetas de registro debidamente diligenciadas, deberán permanecer en la administración del edificio o conjunto residencial, para efectos de control. En los inmuebles que no se encuentren sometidos al régimen de propiedad horizontal, las tarjetas de registro deberán ser conservadas por el propietario de la vivienda turística o por la persona designada como administrador o tenedor del inmueble.

¿Por cuánto tiempo se debe conservar la tarjeta de registro?

Según el decreto 2590 de 2009, las tarjetas de registro deberán ser conservadas en archivo por un tiempo mínimo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de salida de cada uno de los huéspedes.

Nadie puede beneficiarse o sacar provecho de sus errores ni de su torpeza

En el mundo judicio existe un principio que viene desde el derecho romano, es decir, desde las primeras fuentes jurídicas de las cuales se nutre el derecho colombiano: “nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, el cual es traducido como “No se escuche a quien alega su propia torpeza” o “nadie puede alegar a su favor su propia culpa”. En virtud de este principio no se deben amparar situaciones donde la vulneración de los derechos del actor, es decir quien reclama, se deriva de una actuación negligente, dolosa o de mala fe suya.

Aplicando el referido principio se puede desestimar el acceso a ventajas, beneficios u oportunidades inmerecidas para alguien que fue descuidado en la atención de sus intereses o “distraído” el cumplimiento de sus responsabilidad, así lo han reconocido los jueces en sentencias como la T-122 de 2017 y STP-11633 de 2016.

Como ejemplos de situaciones donde puede alegarse el referido principio como una herramienta de defensa están los siguientes:

-      Cuando el aspirante a un cargo o puesto de trabajo tenía conocimiento de los requisitos exigidos dentro del proceso de selección y sin anunciarlos y probarlos exige que se le tengan en cuenta.

-      Incumplimiento del deber probatorio que le corresponde a la parte dentro de un proceso.

-         Cuando el demandante es responsable de los hechos que presuntamente afectan sus derechos,

-         Cuando un inversionista no obstante tener acceso a los libros de comercio No realiza un due diligence e invierte en una sociedad.  

 

No esta por demás reiterar tres (3) situaciones:

1.- De acuerdo con la ley 1480 de 2011, artículo 3, es deber de los consumidores informarse respecto de la calidad de los productos, así como de las instrucciones que suministre el productor o proveedor en relación con su adecuado uso o consumo, conservación e instalación. 

2.- Un proceso administrativo o judicial no es un mecanismo valido para  “subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante”: T- 1231 de 2008.

3.- El Error sobre las reglas legales que gobiernan un contrato o un error sobre el entendimiento de los efectos de un contrato NO invalidan el Contrato.

Situaciones como las descritas anteriormente refuerzan la recomendación general de asesorarse por un abogado ANTES de negociar compromisos, obligaciones, suscribir contratos y pactar negocios.


Te invitamos a leer La regla de los Actos Propios, su función en los contratos y en los procesos judiciales


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